SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1073/2017-S2
Fecha: 09-Oct-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
De la documentación adjunta, se evidencia que se encuentran en pacífica y continua posesión de una vivienda desde 1995 en el lote 276, Manzano 28 del Plan 335 y anexos, incluso cursa en archivos del departamento de la Unidad Ejecutoria de Tributación ex Fondo Nacional de Vivienda Social (FONVIS), la carta de solicitud de la minuta de transferencia definitiva de 1999 y una lista de la carpeta social con el sello del Ex FONVIS, donde se encuentra como beneficiario su padre -ya fallecido- Nemesio Ñucra Condori, con el lote 276.
A pesar del informe INF/MOPSV/VMVU/VET 0024/2015 de 3 de febrero, emitido por la abogada de saneamiento legal del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, como de Armando Arias Chambi, en su calidad de Presidente de la Organización Territorial de Base (OTB) Junta Vecinal ”Barrio Primavera“ que certifica que sus personas son vecinos ocupantes del referido Lote, de 23 de agosto de 2006, y cuando se disponían a regularizar su derecho propietario ante el FONVIS en Liquidación, se informó que éste, se encontraba registrado a nombre de Hernán Garrido Soleto. Ante tal situación, el representante de ese entonces de la mencionada institución, presenta demanda sumaria de nulidad de documento ante el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Civil y Comercial en contra de Hernán Garrido Soleto, es así, que el Juez de la causa dicta Sentencia 32/2015 el 7 de mayo, por la que se declaró probada la demanda, disponiéndose la nulidad de escritura pública de transferencia, disponiendo que una vez ejecutoriada, se realice la cancelación del registro del derecho propietario en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) de Sacaba. Sin embargo, a ello, Armando Arias Chambi, (quien certificó la pacífica posesión del bien inmueble a favor de los accionantes) en calidad de apoderado de Hernán Garrido Soleto, interpuso el recurso de apelación contra la referida Sentencia.
Refieren que, de acuerdo a la documentación presentada, como los contratos de suministro de agua potable y/o alcantarillado con la Empresa SEMAPA, las papeletas de pago y la nota interna de 27 de septiembre de 2010, emitido por el Responsable de Registros y Minutacion de la Unidad de Titulación del FONVIS, se establece que Lilian Ñucra Sarmiento es nominalmente la titular del Lote 276 Manzano 28 del Plan 335.
Asimismo, Armando Arias Chambi, obrando de mala fe, realizó una denuncia ante el Alcalde Municipal de Cochabamba, señalando que estarían asentadas en una zona precaria en sus predios, y sin tomar en cuenta el memorial de 18 de agosto de 2015 ni la existencia del proceso de nulidad de documento que a la fecha se encuentra en apelación, se emitió la Resolución Técnica Administrativa (RTA) 003/2016, de 29 de enero, que no específica quienes habitan el bien inmueble, quienes serían los titulares , ni tampoco la fundamentación debida al señalar que: ”…se concluye que la construcción efectuada por Nemesio Ñucra Condori en el predio 008…“ (sic.) siendo que en el mencionado bien inmueble no solo vivía su padre Nemesio Ñucra Condori, sino que viven las accionantes, aclarando que su padre el 2015, tenía 78 años y su madre 69, además que de las pruebas se evidencia que la titular de la ”minutacion“ del FONVIS es Lilian Ñucra Condori. Notificándoles el 12 de agosto de 2016 con la mencionada Resolución y solicitándoles presentar la documentación de derecho propietario.
Refieren, que desde la RTA 003/2015 hasta la última Resolución Ejecutiva 284/2016 de 13 de septiembre, ni siquiera se menciona las pruebas presentadas en el memorial de 18 de agosto de 2015, tampoco se las individualiza y menos aún se les asigna un valor probatorio, transgrediéndose de manera flagrante el debido proceso, valorando parcialmente las pruebas aportadas por los denunciantes ya que de las pruebas y de la denuncia presentada se emitió las respectivas boletas y la orden de demolición. Por lo que se evidencia que los actos administrativos: Resolución RTA 003/2015, Resolución 1 de marzo de 2016, Informe DAL 2084/16 de 30 de junio de 2016, Resolución Ejecutiva (RE) 213/2016 de 12 de julio y la Resolución Ejecutiva 284/2016 de 13 de septiembre, no determinan con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, no describen de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las mismas, ni tampoco valoran de manera concreta explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, ni se les asigna un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada. Concretamente esto ocurre de la revisión de la RE 213/2016, mediante el cual se negó el recurso jerárquico y de la lectura íntegra se establece que es una simple transcripción y relato de hechos y cita de normas, mas no determinan con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección
- III.2. Sobre el derecho al debido proceso y sus alcances
- Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…
- el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso
- entonces nos encontramos con un debido proceso formal, sin embargo, si del análisis se establece que dicha normativa es de por si restrictiva de los derechos de defensa, o vulnere la seguridad jurídica de la administración de justicia y de los propios accionantes, entonces el juzgador deberá conceder la tutela precautelando sobre todo el orden justo y el debido proceso material
- potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.
- y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- CONFIRMAR