SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1074/2017-S3
Fecha: 18-Oct-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal instaurado de su parte en representación de la empresa accionante contra Francisco Juan Cevallos Rufasto por la presunta comisión de fraude de seguro; Alex Antezana Ayala, Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy codemandado- a través de la Resolución 174/2016 de 4 de julio, admitió y declaró probada la excepción de incompetencia en razón de materia interpuesta por el denunciado, vulnerando los derechos de acceso a la justicia, al juez natural en su elemento competencia e igualdad procesal de la empresa, por cuanto impidió que la denuncia interpuesta y la consiguiente imputación formal continúe su desarrollo y llegue a juicio, bajo el argumento que al existir una cláusula arbitral en la póliza de seguro suscrita con el imputado, correspondía que las diferencias sean sometidas a un proceso de arbitraje y no dentro de un proceso penal, sin tener en cuenta que dicha cláusula arbitral no excluye la competencia del Juez en materia penal para conocer la denuncia por el delito de fraude de seguro, ni menos habilita la competencia del Tribunal Arbitral para pronunciarse sobre la denuncia de hechos delictivos, dado que la vía arbitral únicamente puede resolver y definir derechos sobre el contrato de seguro, sus coberturas y exclusiones, la indemnización, el pago o no del siniestro, habiendo sustentado su decisión en el entendimiento jurisprudencial contenido en la “SC 0830/2007”, sin tomar en cuenta que dicho precedente a más de no cumplir con los supuestos fácticos análogos para su aplicación, no era el vigente.
Ante esta determinación interpusieron recurso de apelación sosteniendo que al tener el Estado el monopolio en el ejercicio del ius puniendi, no es posible invocar una cláusula arbitral que afecte a la esfera penal; asimismo, manifestaron que el objeto del proceso civil-comercial es diferente del objeto penal, el cual tutela la lesión de un bien jurídico, por cuanto el derecho a renunciar a la vía judicial y acogerse a la vía arbitral no alcanza a la esfera penal; sin embargo, los Vocales demandados, a pesar de los argumentos referidos mediante Auto de Vista 199 de 30 de septiembre de 2016, declararon la inadmisión in limine del recurso sosteniendo que se habría incurrido en la omisión deliberada y culposa de no expresar ningún agravio legal de manera específica a fin de que se abra la competencia del Tribunal superior, al no haberse citado concretamente las disposiciones legales que se consideran vulneradas o erróneamente aplicadas, ni la aplicación que de las mismas se pretendiera, y menos la mención del defecto de procedimiento, cuando en realidad los agravios se encontraban claramente expresados en el recurso de apelación, sosteniendo asimismo que en todo caso de existir alguna omisión formal a partir del principio pro actione y la jurisprudencia constitucional vinculante, correspondía ingresar al fondo del análisis o finalmente disponer su subsanación conforme lo establece el art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP), habiendo con esta determinación vulnerado los derechos y garantías de la empresa a la que representan.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
- las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.
- Fragmento 14
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- 2° Llamar la atención