SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1074/2017-S3
Fecha: 18-Oct-2017
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática planteada por los representantes de la empresa accionante puede puntualizarse en dos aspectos, primero, referida a la inadecuada determinación del Juez a quo de declarar probada la excepción de incompetencia, y segundo, sobre la incorrecta determinación de los Vocales demandados de rechazar su recurso de apelación contra la Resolución emitida por el Juez de la causa, sin haberles otorgado un plazo de subsanación conforme establece el art. 399 del CPP.
Sobre el primer aspecto, la parte accionante a través de esta acción tutelar denuncia que el Juez a quo declaró probada la excepción de incompetencia en razón de materia, sustentando que al existir una cláusula arbitral en la póliza de seguro, correspondía que las diferencias sean sometidas a un proceso arbitral, sin considerar que esta cláusula no excluye la competencia del Juez en materia penal para conocer la denuncia de fraude de seguro, concluyendo que la determinación de dicha autoridad a más de no ser correcta lesionó los derechos de la empresa a la que representan; sin embargo, como bien lo refiere la propia parte accionante, toda esta observación a la decisión del a quo, fue objeto del recurso de apelación, mecanismo idóneo previsto en la jurisdicción ordinaria para que el afectado pueda impugnar una decisión que le es contraria, accediendo de este modo ante Tribunal superior para que el mismo emita un pronunciamiento al respecto conforme es su deber y atribución, no pudiendo esta jurisdicción suplir dicho análisis ingresando a considerar el fondo del planteamiento conforme es la pretensión de los representantes de la empresa accionante que ante la observación referida sobre este punto por el Tribunal de garantías mencionaron en su memorial de subsanación cursante de fs. 233 a 236, que tras todo lo acontecido; es decir, ante el curso de la excepción de incompetencia en razón a la materia y el rechazo del recurso de apelación sin ingresar al fondo por parte de las autoridades de alzada, la competencia de la justicia constitucional se abriría para ingresar al fondo y revocar la Resolución del Juez de origen, declarando improbada la excepción de incompetencia, sustentando este entendimiento en la aplicación del principio de economía procesal, razonamiento este, totalmente alejado de la verdadera concepción de esta acción constitucional, que demarca su naturaleza jurídica en dos principios primordiales y esenciales de la acción de amparo constitucional, siendo uno de ellos el principio de subsidiariedad, cuyo cumplimiento es un presupuesto requerido para su admisión y procedencia, mismo que no puede dejarse de lado solo porque el accionante manifiesta que de ser confirmada la decisión del a quo tendría que volver a plantear otra acción tutelar, aspecto que a más de basarse en subjetividades, desconoce la competencia de la jurisdicción constitucional, que no puede actuar como un Tribunal ordinario refiriéndose sobre aspectos que eminentemente conciernen al análisis, interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria sobre un caso concreto, usurpando una función que no le es atribuida, y supliendo a una instancia correctamente abierta por la parte afectada, debiendo concluirse en este sentido, en la denegatoria de tutela respecto a esta autoridad, delimitando la problemática únicamente en lo referido al rechazo del recurso de apelación por parte de las autoridades de alzada.
Al respecto, en efecto se tiene que habiendo sido declarada probada la excepción de incompetencia en razón a la materia por parte del Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, la empresa ahora accionante a través de sus representantes interpuso recurso de apelación, el cual sin ingresar al fondo del asunto fue declarado inadmisible por las autoridades de alzada, al incumplir con lo establecido en los arts. 396 inc. 3) y 398 del CPP; por su parte, la empresa accionante sostiene que, al margen de que lo aseverado por las autoridades demandadas no es evidente, toda vez que en su memorial de apelación refirieron el agravio sufrido, por lo que las autoridades demandadas debieron observar lo establecido en el art. 399 del CPP, que establece la posibilidad de subsanación en el plazo de tres días y no rechazar directamente su recurso.
En ese entendido, y teniendo en cuenta que la parte accionante considera que, en su caso debió aplicarse el art. 399 del CPP, se hace necesario específicamente conocer sobre qué fundamento el Tribunal de alzada en definitiva declaró inadmisible el recurso, basándose el mismo en el siguiente entendimiento: “…el Art .17.I de la Ley 025 establece que: ‘La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley’, a su vez el Art. 396.3) y 398 del C.P.P. establecen, que: ‘Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este código con indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución’. (Competencia) Los Tribunales de Alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’, y bajo estas dos normativas legales, es que se evidencia que el recurrente de fs. 96-97 ha incurrido en la omisión deliberada culposa de su parte, en no expresar ningún agravio legal de manera específica a fin de que se abra competencia del Tribunal Superior, por cuanto no citó concretamente las disposiciones legales que se consideren violados o erróneamente aplicados ni cual la aplicación que se pretende, no versando cuál es el defecto del procedimiento, por lo que corresponde declarar inadmisible el recurso planteado” (sic); de lo expuesto, se evidencia que los Vocales demandados en realidad no basaron la inadmisibilidad del recurso en el incumplimiento de cuestiones formales para que de este modo les sea aplicable la primera parte del articulo cuestionado -art. 399 del CPP-, sino en la falta de enunciación específica y concreta de agravios sufridos, no habiéndose realizado la cita de las disposiciones legales consideradas vulneradas o erróneamente aplicadas que evidencien error en el procedimiento, o el entendimiento o aplicación que de las mismas se pretenda, por lo que a criterio de las autoridades de alzada, se incurrió en una omisión tal que únicamente era pasible del rechazo del recurso, pues los aspectos antes referidos lejos de ser cuestiones formales tienen que ver con la fundamentación misma del recurso y la expresión e identificación de los puntos de agravio que se ponen a consideración del Tribunal de alzada para su análisis y resolución; es decir, la carga argumentativa en la que se sustenta el recurso y sobre la cual versará la labor del Tribunal de apelación, conforme lo dispone el art. 398 del CPP, aspecto que en el presente caso fue extrañado, por lo que al no tratarse de aspectos formales ciertamente lo establecido en el art. 399 del CPP, no podía ser aplicado en el presente caso, por cuanto dicha normativa fue establecida para el caso de correcciones de forma que no hacen al fondo del recurso en sí, como evidentemente lo es la fundamentación del mismo. Por consiguiente, no se evidencia que las autoridades demandadas hubiesen estado impelidas de aplicar la referida norma (subsanación), pues ello no procedía de acuerdo a su fundamentación para declarar la inadmisibilidad del recurso, por lo que al respecto no se advierte acto ilegal u omisión indebida que amerite la tutela solicitada.
En ese mismo contexto, el cuestionamiento que efectúa la entidad accionante sobre el argumento expuesto por los Vocales demandados para determinar la inadmisibilidad del recurso de apelación, tampoco se evidencia que se traduzca en un acto ilegal u omisión indebida, ya que -como se señaló precedentemente- las autoridades judiciales demandadas explicaron al recurrente -ahora parte accionante- las razones por las cuáles a su criterio el recurso era inadmisible, centrando su razonamiento en que de la demanda se evidenciaba que la parte recurrente “…ha incurrido en la omisión deliberada culposa de su parte, en no expresar ningún agravio legal de manera específica a fin de que se abra competencia del tribunal Superior, por cuanto no citó concretamente las disposiciones legales que se consideren violados o erróneamente aplicados ni cual la aplicación que se pretende, no versando cuál es el defecto del procedimiento…” (sic), fundamentación suficiente y razonada de la cual no se advierte -se reitera- la existencia de un acto ilegal u omisión indebida que devenga en vulneración de alguno de los derechos invocados por la entidad ahora accionante, deviniendo por consiguiente en declarar la denegatoria de la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
- las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.
- Fragmento 14
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- 2° Llamar la atención