SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1074/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1074/2017-S3

Fecha: 18-Oct-2017

III.3.  Otras consideraciones

Habiendo sido interpuesta la presente acción de amparo constitucional el 14 de julio de 2017, esta recién fue resuelta el 6 de septiembre de igual año; es decir, después de casi dos meses de interpuesta, evidenciándose en su tramitación dilaciones innecesarias que dieron lugar a que la Resolución del Tribunal de garantías sea pronunciada con este espacio de tiempo tan prolongado, tal es el caso de las dos observaciones realizadas a la acción tutelar planteada; una, respecto a la inclusión del Ministerio Público en calidad de tercero interesado, efectuada a través de la providencia de 18 de julio de 2017 (fs. 226), y la otra, realizada por decreto de 26 de igual mes y año (fs. 231), en relación a la formulación de la acción contra el Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, consideradas estas dilatorias, toda vez, que al margen de que las mismas de ser pertinentes debieron ser realizadas en un solo actuado, respecto a la primera observación cabe manifestar que la misma no correspondía, pues de la uniforme jurisprudencia constitucional emitida al respecto se tiene que el Ministerio Público no puede ser considerado en tal calidad, así la SCP 1972/2010-R de 25 de octubre, entre otras, sostuvo: “En ese sentido, si bien el Ministerio Público, al ser el titular de la acción penal, adquiere calidad de parte o sujeto procesal de naturaleza adversativa dentro del proceso penal, carece de interés particular que se equipare al de la víctima o querellante, quienes también son parte del mismo pero con intereses distintos, en consecuencia, el Ministerio Público es parte únicamente formal y no material; es decir, defiende los intereses generales de la sociedad, actividad que se plasma en la eficacia de la coerción penal y por otro la reparación de un bien o interés jurídicamente protegido cuyo titular ha sido directamente afectado; más aún si consideramos que el Ministerio Público, se constituye a través del fiscal de materia, en el director funcional de la investigación y que el art. 45.1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), refiere a la supervisión de dirección legal y estratégica de la investigación”. Entendiéndose a partir de ello la impertinencia de la observación efectuada.

En relación al cuestionamiento de la interposición de la acción tutelar contra el Juez a quo, el mismo también es considerado dilatorio, toda vez que dicho requerimiento era innecesario en razón del principio de subsidiariedad aplicado al caso concreto, conforme se expuso en los razonamientos del presente fallo, aspecto que contribuyó a la conclusión tardía de la demanda constitucional.

Al margen de ello, una vez admitida la acción por decreto de 2 de agosto de 2017, fue fijada audiencia recién para el 10 de ese mes y año; es decir, cinco días hábiles después de interpuesta, cuando el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), claramente señala que la audiencia de las acciones de defensa debe desarrollarse dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta, con lo que se evidencia el desconocimiento de la norma mencionada por parte del Tribunal de garantías, que a más de lo mencionado suspendió por dos ocasiones la audiencia dispuesta por falta de notificaciones, determinando en la audiencia de 25 de agosto de 2017, por desistida la acción ante la falta de presencia de la parte accionante, lo que evidencia el desconocimiento de la línea jurisprudencial establecida al respecto, pues tal como lo indicó la empresa accionante a través de sus representantes, la declaración de desistimiento tiene sus presupuestos que deben ser observados, referidos al carácter voluntario del mismo, la presentación escrita y con la firma del interesado o representante, y la inexistencia de relevancia nacional o de orden público, situación que pese a ser rectificada por el Tribunal de garantías al fijar audiencia para el desarrollo de la acción tras la solicitud de la parte accionante de la autocorrección procesal, en definitiva fue un actuado que además de todo lo acontecido dilató aún más la resolución de la acción tutelar, vulnerando con ello los derechos de la parte accionante y desconociendo el carácter sumario y expedito de las acciones de defensa que de acuerdo a su naturaleza jurídica fue establecida para la protección inmediata de los derechos considerados vulnerados, correspondiendo, por todo lo expuesto, llamar la atención al Tribunal de garantías, recomendado que para futuras actuaciones en dicha calidad, considere la normativa destinada a las acciones de defensa y la jurisprudencia emitida por este Tribunal.