SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1078/2017-S2
Fecha: 09-Oct-2017
1)
Rubén Ramírez Conde, Vocal de la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 104 a 105, señaló lo siguiente: 1) En atención al recurso de apelación formulado por la accionante contra el Auto de 5 de octubre de 2016, emitido por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Séptimo del departamento de La Paz, dentro del proceso de reincorporación y otros derechos colaterales, que declaró no ha lugar la solicitud de liquidación de sueldos devengados, descontando los meses donde ésta prestó servicios en otras instituciones; determinación que fue confirmada mediante Auto de Vista 058/2017, disponiendo la prosecución del proceso, resolución que se sustentó en los límites objetivos de la cosa juzgada y la ratio decidendi de los Autos Supremos 23, 195/2015, y 251/2014; por tanto, no queda duda del actuar del Juez a quo y del Tribunal de alzada, que obraron conforme los antecedentes procesales y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; 2) A través de la presente acción de amparo constitucional se pretende dejar sin efecto el Auto de 5 de octubre de 2016 y el Auto de vista 058/2017 que resolvió la apelación confirmando la resolución del Juez de instancia, cuyos fundamentos fácticos niegan la solicitud de liquidación de sueldos devengados, bajo la figura de los límites objetivos de la cosa juzgada, entendida ésta como la aptitud legal que adquiere una decisión jurisdiccional que hace que sea inmutable en el tiempo e impide su revisión posterior, haciendo improcedente cualquier recurso ordinario o extraordinario y que sólo es posible revisar su calidad cuando exista lesión evidente al derecho a la defensa; y, 3) Conforme la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud de liquidación de sueldos devengados procederá cuando el trabajador demuestre no haber percibido remuneración y/o ingreso alguno durante el periodo de cesantía entre la desvinculación laboral y la reincorporación instruida por la autoridad judicial; situación que en el caso no aconteció, toda vez que la accionante a momento de realizar el juramento de ley, de manera expresa señaló haber prestado servicios en el Ministerio de Comunicación en diciembre de 2012 y en el Ministerio de Justicia en diciembre de 2013, y de enero a abril de 2014, extremo ratificado en esta acción de defensa, lo que permitió concluir que al percibir otros ingresos durante el período de cesantía, desestimó el requisito establecido por la jurisprudencia, por cuanto el pago de sueldos o salarios devengados constituye una sanción por el daño ocasionado durante la cesantía en la cual el trabajador no percibió remuneración alguna.
Fernando Araníbar Rico, Vocal de la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no presento informe alguno ni asistió a la audiencia debido a que no pudo ser notificado al haber dejado de ser funcionario del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, según informe del Oficial de Diligencias del Juzgado Público de Familia Sexto del indicado departamento, cursante a fs. 94.
Walter Aguilar Sumi, Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Séptimo del departamento de La Paz, por informe cursante de fs. 99 a 101, señaló que no corresponde la liquidación de salarios devengados impetrada por la accionante, en cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia 232/2013, misma que se encuentra ejecutoriada y que falló declarando probada en parte la demanda, disponiendo que MUSEPOL proceda a la reincorporación de la accionante y otro a su fuente de trabajo, con el mismo salario y al mismo puesto que ocupaban al momento del despido, con el reconocimiento de salarios devengados, hasta el día de su reincorporación, y de acuerdo al Auto Supremo 339 de 3 de septiembre de 2012, dicho pago debió efectuarse previo juramento de ley ante la autoridad jurisdiccional, de no haber percibido remuneración alguna por otro trabajo prestado desde su destitución, evidenciándose que tal determinación es clara y se encuentra apoyada en jurisprudencia existente al respecto; en consecuencia, no existe vulneración a derecho alguno, cuando lo que la accionante pretende es que la instancia constitucional revise fallos ejecutoriados inamovibles, cual si fuera una instancia procesal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como componente del debido proceso
- III.2. La acción de amparo constitucional no constituye una instancia de revisión de la jurisdicción ordinaria
- Fragmento 14
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR