SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1078/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1078/2017-S2

Fecha: 09-Oct-2017

III.3.  Análisis del caso concreto

Dentro de la problemática planteada, la accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en relación a la debida fundamentación y congruencia; de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, debido a que en ejecución de sentencia del proceso laboral, habiendo solicitado se practique la liquidación de sueldos devengados y demás derechos colaterales, la autoridad judicial de primera instancia mediante Auto de 5 de octubre de 2016, declaró no ha lugar su petición; y, formulado recurso de apelación de dicho fallo, el mismo fue confirmado por los Vocales demandados a través del Auto de Vista 058/2017; decisorios ambos carentes de fundamento y motivación, que además mal interpretaron la Sentencia 232/2013 que le favorecía y de la que devinieron derechos que tienen calidad de cosa juzgada.

En ese orden, se tiene que dentro del proceso social seguido por la accionante contra MUSEPOL, por concepto de reincorporación y otros, por Sentencia 232/2013, se declaró probada en parte la demanda, disponiendo la reincorporación de los demandantes a su fuente de trabajo, con el mismo nivel salarial y al mismo puesto que ocupaban al momento del despido, con el reconocimiento de salarios devengados, hasta el día de su reincorporación, y de acuerdo al Auto Supremo 339, dicho pago debía efectuarse previo juramento de ley ante autoridad jurisdiccional, bajo su responsabilidad para el caso de demostrarse lo contrario, de no haber percibido remuneración alguna por otro trabajo prestado desde su destitución; fallo que al ser apelado por MUSEPOL, mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 108/2014-SSA-I, confirmando la misma.

Solicitada la liquidación de sueldos devengados y demás derechos colaterales, el Juez demandado, por Auto de 5 de octubre de 2016, declaró no ha lugar lo impetrado, señalando lo establecido en la Sentencia 232/2013 -plenamente ejecutoriada-, acorde con la jurisprudencia glosada en los Autos Supremos 23 y 195/2015, que establecen que para la procedencia de los salarios, la o el trabajador no debe haber percibido remuneración alguna por otro trabajo prestado desde su destitución, situación que contradice a las actas de juramento realizadas por la ahora accionante.

Así, la hoy accionante formuló recurso de apelación contra el Auto de    5 de octubre de 2016, señalando que la jurisprudencia con la que se intentaba justificar la decisión no era aplicable, porque la misma indica que el pago de sueldos devengados resultaría indebido e ilegal si los actores se beneficiaran con el pago de dos salarios a la vez, lo que no ocurría en su caso, pues nunca solicitó doble percepción; recurso que ameritó que la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 058/2017, confirme el Auto de 5 de octubre de 2016 y disponga la prosecución de la causa, de acuerdo a lo siguiente: Revisado el Auto recurrido, se evidencia que el Juez de instancia negó la solicitud de liquidación de sueldos devengados descontando los meses en que los demandantes hubieren prestado servicios, argumentando su decisión en los límites objetivos de la cosa juzgada y en la ratio de los Autos Supremos 23 y 195/2015, estableciendo la obligación de los demandados de reincorporar a los demandantes a su fuente laboral -situación que fue cumplida a cabalidad- y que se cancelen salarios devengados hasta el día de su reincorporación, lo cual debía efectuarse siempre y cuando éstos no hayan percibido remuneración alguna por otro trabajo prestado, para lo cual debieron prestar juramento de ley; sin embargo, conforme se tiene del juramento efectuado el 28 de septiembre de 2016, la accionante a partir de la desvinculación laboral, a la fecha de su reincorporación, prestó servicios en el Ministerio de Comunicación en diciembre de 2012 y en el Ministerio de Justicia en diciembre de 2013 y de enero a abril de 2014, no cumpliendo así con el presupuesto sine quanon de no percepción de otra remuneración durante el tiempo de cesantía; de manera que el mecanismo procesal de solicitar el juramento en el fallo emitido en primera instancia, únicamente viene a precautelar la indebida e ilegal percepción de dos salarios a la vez como señala el DS 21137, que se constituiría en una especie de enriquecimiento sin causa.

En ese contexto, la accionante demanda el Autos de 5 de octubre de 2016 y el Auto de Vista 058/2017, dictados por el Juez y los Vocales demandados, respectivamente, pidiendo se dejen sin efecto los mismos, se valoren las pruebas presentadas y se disponga que estas autoridades judiciales, emitan nuevos fallos, conforme la doctrina legal aplicable, la jurisprudencia y los antecedentes del proceso, pretendiendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la presente acción tutelar, revierta dichas decisiones jurisdiccionales, como si esta acción fuera un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, por el cual se pudiera resolver el fondo del litigio; situación que no corresponde, puesto que por medio de la acción de amparo constitucional sólo se tutela la vulneración de derechos fundamentales, que en el caso no se advierte; lo que significa, que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, pero de ningún modo para analizar el fondo del proceso.

De manera tal que en virtud a la jurisprudencia constitucional desarrollada en los Fundamentos Jurídicos que anteceden, no habiéndose mostrado por parte de la peticionante de tutela cuáles fueron las supuestas violaciones o de qué manera las autoridades demandadas lesionaron los derechos que reclama, sin exponer los cargos necesarios que permitan mostrar, entre otros, la irracionalidad de la decisión judicial o la injusticia de la resolución impugnada a través de esta acción tutelar, pretendiendo que este Tribunal actúe como una instancia adicional o supletoria, aspectos tales por los que excepcionalmente quede habilitado para revisar las determinaciones asumidas en sede judicial.

Asimismo, de los datos que cursan en el expediente, resumidos en las Conclusiones del presente Fallo y según el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en lo que concierne a la fundamentación y motivación de las resoluciones como componente del debido proceso, traducido en que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión; en el caso concreto, cabe mencionar que las autoridades ahora demandadas, al pronunciar el Auto de 5 de octubre de 2016 y el Auto de Vista 058/2017, no vulneraron los derechos de la accionante, pues de forma justificada y razonada, declararon por un lado la improcedencia de la solicitud de liquidación de sueldos devengados y  por otro confirmaron el Auto de primera instancia, en base a los fundamentos expuestos en el cuarto párrafo de este análisis; en ese sentido, se advierte en los decisorios objeto de la acción de amparo constitucional, que guardan una adecuada fundamentación respecto a los hechos y lo resuelto, debido a que explican los motivos por los que asumieron tal determinación de forma clara y concisa; es decir, los fundamentos expuestos concuerdan con las exigencias del debido proceso pues contienen una argumentación coherente que permite conocer las razones que motivaron el pronunciamiento de estas decisiones, de igual forma se ajustan a los cuestionamientos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte impetrante de tutela.