SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1078/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1078/2017-S2

Fecha: 09-Oct-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Interpuso demanda de reincorporación a su fuente de trabajo y pago de derechos colaterales el 2008 a la entonces Mutual de Seguros del Policía (MUSEPOL), en la que se dictó la Sentencia 232/2013 de 10 de septiembre que declaró probada en parte la pretensión, ordenando se proceda a su reincorporación, con el mismo nivel salarial y al mismo puesto, con el reconocimiento de salarios devengados hasta el día de su reincorporación, cuyo pago debía efectuarse previo juramento de ley ante autoridad jurisdiccional, de no haber percibido remuneración alguna por otro trabajo; decisión que al ser objeto de recurso de apelación, fue resuelta mediante el Auto de Vista   108/2014-SSA-I de 26 de mayo, concluyendo que el despido fue sin causa justa y que no contenía fundamentos de agravio que permita al Tribunal de apelación repararlos, por tanto confirmó la Sentencia apelada, ante lo cual, la MUSEPOL formuló recurso de casación, mereciendo el Auto Supremo 71/2015 de 27 de febrero, que declaró improcedente el mismo; consecuentemente, después de ocho años y once meses, fue restituida a su fuente de trabajo.

Ahora bien, en ejecución de sentencia solicitó la liquidación de sueldos devengados y otros derechos colaterales emergentes de la relación laboral, especificando el pago desde el 1 de octubre de 2007 hasta la reincorporación efectiva el 1 de septiembre de 2016, con exclusión de los meses de diciembre de 2012 y 2013 y enero a abril de 2014; es decir, de seis meses en los que prestó servicios eventuales en dos instituciones, consiguientemente el pago de sólo ocho años y cinco meses; de esta manera, el Juez demandado, por Auto de 5 de octubre de 2016, sin mayor fundamentación y congruencia, recurriendo a los Autos Supremos 23 de 17 de febrero de 2014 y 195/2015 de 9 de julio, que supuestamente establecen que para la procedencia del pago de los salarios adeudados, la trabajadora o trabajador, no deben haber percibido remuneración alguna por otro trabajo prestado, por lo que declaró no ha lugar dicho pedido, ameritando que de su parte recurra en apelación, pronunciándose el Auto de Vista 058/2017 de 28 de abril, por el que los Vocales demandados, confirmaron el Auto de 5 de octubre de 2016; sin embargo, como se puede advertir, los mencionados Autos Supremos, no niegan el derecho a la percepción de la remuneración, sino la doble percepción de sueldos, de manera que efectivamente no se tendría derecho al pago de sueldos devengados si el trabajador percibe más de doce sueldos o salarios al año, lo que en su caso no acontece, dado que desde su desvinculación el 1 de octubre de 2007 a la fecha de reincorporación 1 de septiembre de 2016, únicamente percibió salario en diciembre de 2012, diciembre de 2013 y de enero a abril de 2014, lo que se traduce en un salario de doce en 2012, otro igual en 2013 y cuatro de doce en 2014.

Así, ni el Auto de 5 de octubre, ni el Auto de Vista 058/2017, aplicaron en sus decisiones las exigencias señalas en el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), como ser los principios de protección de los trabajadores, menos se pronunciaron sobre los puntos peticionados que son parte de los derechos laborales como la vacación, aguinaldo, doble aguinaldo, pre natalidad, de nacido vivo y de lactancia, al sostener que no le asiste absolutamente ningún derecho, en razón de haber prestado servicios laborales durante seis meses de los ciento diez, que aproximadamente duró el proceso laboral.