SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1088/2017-S2
Fecha: 09-Oct-2017
a)
Norka Natalia Mercado y Maritza Suntura Juaniquina, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito de fs. 793 a 797 vta., fundamentando lo siguiente: a) Habiéndose detectado la no presentación de prueba en el incidente de extinción de la acción por prescripción, conforme fue consignado en el cargo de recepción del memorial de 11 de octubre de 2016, es que, en mérito a lo previsto por el art. 314 del CPP, se estableció que el ahora –accionante- no había cumplido con la carga de la prueba, y que además, en sus fundamentos, no se había especificado o concretado actuación o foja alguna que conste en el expediente y que genere convicción respecto a lo alegado en el incidente, siendo además que, en el hipotético caso de haberse presentado la prueba que afirma el accionante, debía necesariamente relacionarla con los fundamentos de su pretensión, mediante una clara y precisa explicación; situación que al no haber sido observada, implicaba desde ya, el rechazo de la cuestión planteada; b) La aplicación de la nueva CPE, en la resolución de los incidentes formulados, obedece a la aplicación de la SCP, “1413/2010-R de 27 de septiembre”, mediante la cual se estableció que dada la naturaleza jurídica de la Constitución que no es semejante a las normas ordinarias, la sola puesta en vigencia de aquella obliga a su aplicación inmediata, aún en casos iniciados con anterioridad a su vigencia, debido a que los derechos y garantías constitucionales, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor; en tal sentido, el Auto Supremo 902/2016, advirtiendo que la Sentencia emitida por el Tribunal de mérito, refería que el procesado omitió actuar con diligencia en el cumplimiento de las normas, reglamentos, manuales e instructivos directos para el cumplimiento de sus funciones y hacer cumplir los mismos, en lo referido a Jenny Suárez Villavicencio, quien se apropió de dineros de los depósitos judiciales que corrían su cargo, evidenciaban que el ahora –accionante, incurrió en incumplimiento de funciones en el control de personal bajo su cargo, atentó contra el patrimonio del Estado y causó grave daño económico, debiendo aplicarse el art. 112 de la CPE, sobre la imprescriptibilidad de los delitos cometidos por servidores públicos; c), Según lo señalado por el accionante, los hechos se suscitaron antes de la vigencia de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento ilícito e Investigación de Fortunas (LMQSC), promulgada el 31 de marzo de 2010, por lo que no podían pronunciarse al respecto; d) Con relación a que no podía considerarse su conducta en el marco de grave daño económico al Estado, el Auto Supremo 902/2016, se sustenta en la responsabilidad civil comprobada con relación a la co imputada, emergente del incumplimiento de deberes del ahora –accionante- respecto a la falta de control adecuado al personal, lo que derivó en daño económico al Estado, siendo aplicable, se reitera, el art. 112 de la CPE; en consecuencia, el Auto Supremo confutado respecto a la extinción por prescripción, se halla debidamente fundamentado y motivado, habiéndose justificado suficientemente las razones por las que no podía resolverse el fondo de su pretensión, estableciéndose que por la gravedad del hecho que incidió en la economía del Estado, no podía declararse la prescripción de la acción penal, lo que denota la inexistencia de incongruencia alegada por el accionante; e) En lo que refiere a la extinción por duración máxima del proceso, el excepcionista incumplió nuevamente con la carga procesal de la prueba, no habiendo demostrado los extremos de su pretensión, toda vez, que no es suficiente el acompañamiento de la prueba sin la correspondiente explicación de su pertinencia; más aún, si las autoridades demandadas señalan que no obstante de que el incidentista aludió algunas fojas del expediente, conforme quedó sentado en Auto Supremo 902/2016, en ninguna de sus argumentaciones demostró que la dilación de más de tres años se haya debido únicamente al actuar negligente de la autoridad jurisdiccional y del encargado de la persecución penal, no siendo suficiente la cita de actuados y fechas; esto, por cuanto no todo proceso que excede el plazo de duración máxima previsto por ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando la indebida demora resulta evidente; f) En el Auto Supremo confutado, se advirtió que el incidentista no demostró la presentación de medios de impugnación por parte del Ministerio Público, presentando mecanismos de defensa que no podían tildarse de dilatorios; así, en lo que refiere a la presunta presentación de la imputación fuera del plazo previsto, el ahora accionante no demostró ni explicó que esta demora hubiera sido por una causa indebida o injustificada; concluyéndose en que la sola presentación de prueba no es suficiente, sino que debe acompañarse necesariamente de una explicación pertinente en cuanto al objeto del incidente; g) Sobre la demora en la tramitación de la etapa preparatoria, se limitó a señalar fechas a objeto de justificar la supuesta dilación, sin fundamentar ni probar que la misma haya sido ilegal; y, h) Las autoridades demandadas, finalizan indicando que el Auto Supremo 902/2016, se encuentra debidamente fundamentado, habiéndose advertido que las omisiones en las que incurrió el ahora –accionante- al formular las excepciones, que se constituyen en requisitos básicos y elementales, hacía necesaria la declaratoria de “manifiestamente dilatoria” (sic); por lo que, al no haberse lesionado los derechos reclamados, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4
- II.5.
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- la jurisdicción constitucional, se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente
- hace preciso complementar esta doctrina de las auto restricciones
- De manera excepcional y como facultad potestativa del Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión de oficio, si la violación a los derechos fundamentales es grave y evidente según los datos del expediente; ante esta certeza, es posible ingresar al análisis de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba como también de la fundamentación, sin necesidad de las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia
- facultad potestativa y exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo