SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1088/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1088/2017-S2

Fecha: 09-Oct-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal instaurado en su contra por los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, a instancias de la Representación Distrital del Consejo de la Magistratura de Cochabamba, el Tribunal de Sentencia Segundo del citado departamento, emitió la Sentencia 023/12-AAD de 9 de enero de “2017”, declarándolo culpable por el delito de incumplimiento de deberes y absolviéndolo por el ilícito de conducta antieconómica.

Una vez notificadas las partes con el fallo señalado en el párrafo precedente, la recurrente, una de las co imputadas y el Ministerio Público, formularon recurso de apelación restringida, radicándose los mismos ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en resolución, emitió el Auto de Vista 004/”2015” de 11 de marzo, por el que anuló la Sentencia 023/2012-AAD, disponiendo juicio de reenvío.

En impugnación del Auto de Vista 004/”2015”, la parte acusadora planteó recurso de casación que ameritó la emisión del Auto Supremo 097/2016 de 16 de febrero, por el que se dispuso dejar sin efecto el fallo confutado, ordenándose la emisión de nueva resolución; en tal sentido, se pronunció el Auto de Vista 015/2016 de 8 de agosto, confirmando la Sentencia 023/2012-AAD, declarándose improcedentes todos los recursos de apelación restringida, excepto el formulado por Jenny Suárez Villavicencio, imponiéndosele una condena de siete años de privación de libertad por la comisión del delito de peculado; añade que, ante la declaratoria de improcedencia de su recurso de apelación, formuló recurso de casación impugnando el Auto de Vista 015/2016, que se radicó en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y, toda vez, que la respectiva resolución no era pronunciada, interpuso de forma paralela, excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y duración máxima del proceso, en el entendido de que las autoridades que se encontraban en conocimiento del proceso, eran competentes para resolver las mismas.

Refiere, una vez tramitadas las excepciones conforme a procedimiento, se dispuso el traslado a la parte contraria para su contestación, suspendiéndose el plazo procesal dispuesto en el art. 418 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y, posteriormente, el ingreso a despacho a efectos de resolución, habiéndose emitido el Auto Supremo 902/2016 de 16 de noviembre, mediante el cual se declaró infundadas las excepciones, sin ninguna fundamentación y motivación, sustentando el citado fallo en la “adivinanza” y subjetividad, por cuanto no se dio respuesta clara a las excepciones, estableciéndose que no se hubiese presentado prueba que los recursos carecerían de fundamento, sin señalar mínimamente las razones jurídicas de por qué los fundamentos no serían suficientes y por qué la prueba presentada no resultó idónea como afirman las demandadas, siendo que, el accionante -excepcionista-, cumplió con todos los parámetros legales al momento de formular las excepciones, por lo que se debió ingresar al fondo de lo planteado y resolver las cuestiones presentadas de forma legal y constitucional.

Por otra parte, las autoridades demandadas señalaron que no presentó prueba idónea y que no existía fundamentación en sus incidentes, arribando a la conclusión de que eran manifiestamente dilatorios, sin otorgar ninguna explicación lógica, intelectual, legal o jurídica de los motivos que las indujeron a establecer aquello; siendo, que no valoraron de manera correcta la prueba aportada por su parte que demostraba que en ningún momento durante la tramitación del proceso, había incurrido en actos dilatorios; asimismo, denuncia que modificaron el tipo penal por el que fue sentenciado, concluyendo que no se estableció que su persona hubiera causado daño al patrimonio del Estado, afirmación con la cual el delito por el que los juzgan ingresaría al marco de la imprescriptibilidad, sin otorgar al efecto una mínima fundamentación y motivación sujeta a prueba alguna, llegando a conclusiones generales y subjetivas que vulneran el debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, inobservandose lo determinado por el art. 124 del CCP, y la jurisprudencia constitucional que compele a los juzgadores a motivar y fundamentar sus fallos en base a la Constitución Política del Estado y la normativa legal vigente; añade, que  no tomaron en cuenta que el proceso que fue iniciado en su contra, fue con la anterior Constitución Política del Estado y previo a las modificaciones del Código Penal, mediante la Ley 004 de 31 de marzo de 2010.

Ante ello, indica que en la resolución de la excepción de extinción de la acción penal, las autoridades demandadas, establecieron que no se había presentado prueba, cuando en rigor de verdad y conforme evidencia el sello de recepción de 19 de octubre de 2016, en el memorial de interposición de referido incidente, en el otrosí, claramente se señaló que se acompañaba prueba documental en fs. 437, resultando en consecuencia, la decisión asumida incongruente y arbitraria, al no haber valorado los elementos de prueba presentados y que si hubieran sido tomados en cuenta se habría advertido la gravedad de la violación al debido proceso y a la defensa y, el resultado del fallo hubiera sido diferente.

Por otra parte, manifiesta el accionante que, las autoridades demandadas, incurrieron en violación al debido proceso en su elemento de errónea y arbitraria interpretación de la Ley al resolver la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, en el entendido de que, en interpretación de los arts. 29, 30, 31 y 32 del CPP, y 112 de la CPE, declararon infundada su pretensión, con el argumento de que no existe posibilidad de extinción de la acción penal por prescripción en los casos en los se vea afectado el patrimonio del Estado, interpretación realizada que no armoniza con el contexto del proceso y la prueba presentada, ocasionando en consecuencia, lesión a la seguridad jurídica, cuando únicamente tenían la obligación de dar aplicación a la normativa procesal penal referida a la prescripción; por lo que, no era posible rechazar la excepción en base a ningún criterio de interpretación, lesionando también el principio de legalidad al no considerar y aplicar las previsiones normativas contenidas y descritas en los arts. 29 y ss del CPP, respecto a la prescripción.

Continúa indicando que, en la resolución de las excepciones aplicaron normativa que no se encontraba vigente al momento de instaurarse el proceso penal en su contra y que estableció modificaciones al ordenamiento jurídico en cuanto al “quantum” de la pena del delito por el que fue juzgado y sentenciado; así, el cómputo de la prescripción debió iniciarse en julio de 2007 y considerarse que, en ese momento el delito prescribía en tres años, a la fecha de interposición de la excepción, habían transcurrido más de nueve años; extremos, que no se consideraron, por el contrario asumieron que el ilícito de incumplimiento de deberes se encontraba ligado a daño económico al Estado, aplicando en consecuencia razonamientos inherentes a delitos de corrupción, cuando, en su juzgamiento, había sido absuelto de dicho delito ya sin considerar además que, conforme determina el art. 116 de la CPE, toda sanción debe fundarse en ley anterior al hecho punible, lo que en su caso no aconteció, habiendo las demandadas aplicado normativa inserta años atrás del inicio del proceso penal para absolver las excepciones formuladas.

Finalmente, el accionante denuncia lesión al derecho a la tutela judicial efectiva en la tramitación de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, bajo el argumento de que las autoridades demandadas no ingresaron al fondo de la pretensión por temas netamente formales y rituales, omitiendo aplicar los principios pro actione y pro homine, y con el solo argumento de que no se presentó prueba idónea y pertinente, y que la excepción carece de fundamento, afirmaciones que carecen de veracidad.