SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1088/2017-S2
Fecha: 09-Oct-2017
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Octavo del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 06/17 de 4 de septiembre de 2017, cursante de fs. 824 a 826 vta., por la que denegó la tutela solicitada en mérito a los siguientes fundamentos: 1) El Auto Supremo 902/2016, objeto de la presente acción tutelar, no carece de una debida motivación y congruencia, por cuanto contiene los fundamentos legales y jurisprudenciales así como las razones por las que las autoridades demandadas asumieron la decisión de desestimar las excepciones formuladas por el accionante; 2) A la jurisdicción constitucional le está impedido revisar fallos emergentes de la justicia ordinaria, a no ser que en casos excepcionales en lo que sea evidente la transgresión de derechos y garantías que trascienden el ámbito de la legalidad y devienen en arbitrariedad manifiesta y susceptible de reparación mediante las acciones de defensa; 3) En el caso de análisis, el accionante ataca el criterio de las juzgadoras demandadas, por cuanto el DS, emitido resultó contrario a sus intereses, pretensión que no puede atenderé vía amparo constitucional, toda vez que las Magistradas demandadas, constituidas en Tribunal de casación y de última ratio en justicia ordinaria, actuaron con libertad de acción y competencia, sobre la base del principio de independencia, habiendo emitido un pronunciamiento de libre convicción y determinación en mérito a los antecedentes del proceso sometido a su conocimiento; y, 4) De antecedentes se evidencia que mediante Auto Supremo 902/2016 de 16 de noviembre, las ahora demandadas resolvieron el recurso de casación, dentro del que se plantearon los incidentes cuya resolución se acusa ahora de lesiva, evidenciándose en consecuencia que el proceso penal, se halla concluido y con calidad de cosa juzgada; evidenciándose además que el accionante fue notificado con el fallo de casación el 20 de julio de 2017, interponiendo la presente acción tutelar el 14 de agosto del mismo año, cuando tenía pleno conocimiento de que en virtud al último fallo emitido, la Sentencia emitida dentro del proceso penal seguido en su contra, se encontraba firme y con calidad de cosa juzgada; por lo que, en previsión del art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), resultaba inadmisible propiciar, inducir o pretender obtener una determinación constitucional que reabra la competencia de las autoridades accionadas a efectos de que se pronuncien sobre algo accesorio e incidental, cuando la causa penal había sido juzgada en todas sus instancias.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4
- II.5.
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- la jurisdicción constitucional, se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente
- hace preciso complementar esta doctrina de las auto restricciones
- De manera excepcional y como facultad potestativa del Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión de oficio, si la violación a los derechos fundamentales es grave y evidente según los datos del expediente; ante esta certeza, es posible ingresar al análisis de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba como también de la fundamentación, sin necesidad de las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia
- facultad potestativa y exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo