SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1090/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1090/2017-S1

Fecha: 03-Oct-2017

concedió en parte

La Jueza de Sentencia Penal Segunda del departamento de La Paz, constituida en Juez de garantas, mediante Resolución 15/2017 de 1 de septiembre, cursante de fs. 28 a 30, concedió en parte la tutela que dispuso, bajo los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de los certificados expedidos por los médicos Carlos Eduardo Limachi Alberto del Centro de Reinserción Social para Jóvenes “Qalahuma” y Edgar Gisbert Monzón, del IDIF, se evidenció que el accionante tiene ruptura total de ligamento cruzado anterior y lesión colateral, diagnóstico corroborado por el galeno René Espinoza Guarachi, quien emitió el certificado médico de 30 de agosto de 2017, recomendando reposó y cirugía; en consecuencia, correspondía al Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del referido departamento –ahora demandado–, dar estricto cumplimiento de lo establecido en el art. 238 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en razón a que la salida médica fue solicitada mediante memorial de 29 de del mismo mes y año, más aun, al tomar conocimiento del certificado médico forense de 21 del señalado mes y año, emitido por Edgar Gisbert Monzón, médico del IDIF, memorial que fue recepcionado el 24 del mes y año señalado, mereciendo la providencia de 25 del mes y año indicado, deponiendo se tiene presente; 2) Existiendo informe médico forense, la autoridad jurisdiccional debe pronunciarse sobre la solicitud del imputado respecto de la autorización para su atención por un médico especialista, priorizando lo que establece y protege la Constitución Política del Estado; y, 3) Con relación a Patricia Medrano Ávila e Inés Tola Fernández, Juezas ahora demandadas, no es viable la tutela,  en razón a que el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del mencionado departamento, tiene su propio Presidente. En ese sentido, las nombradas Juezas no se encuentran legitimadas para ser demandadas mediante la acción de libertad, porque no se solicitó la salida medica en audiencia pública.