SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1090/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1090/2017-S1

Fecha: 03-Oct-2017

III.4.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante a través de su representante sin mandato alegó que mediante memoriales de 14 y 29 de agosto del 2017, solicitó a las autoridades demandas autoricen su salida judicial en razón a que adolecía de rotura total de ligamento cruzado anterior y lesión en ligamento colateral de su rodilla, a fin de ser atendido por un médico especialista; sin embargo, a pesar de reiterar su pedido, hasta antes de presentada la acción de libertad, no mereció atención, al contrario le dijeron que recurra al IDIF, entidad que sólo confirma diagnósticos que ya fueron establecidos. 

Ahora bien, de antecedentes que informan el proceso, se establece que al Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz ‒ahora demandado‒, el 10 de julio de 2017, envió una nota al IDIF, dando cuenta que el imputado Anthony Marcelo Villarroel Loza, solicitó salida médica sin que el certificado medico esté avalado por dicho Instituto, por lo que instruyó al mismo efectué la valoración correspondiente, a ese efecto, el 21 de agosto del mismo año, Edgar Gisbert Monzón, Médico Forense de dicha institución, emitió un certificó, ratificando que el ahora accionante tenía la lesión en la rodilla derecha, ruptura total de ligamento cruzado y lesión de ligamento colateral, antecedente que fue puesto a conocimiento de la nombrada autoridad el 24 de agosto del año señalado (fs. 10). De esos datos se evidencia que la nombrada autoridad judicial conoció el estado de salud del imputado ‒hoy accionante‒ desde aquella fecha (10 de julio de 2017). El 29 de agosto del mismo año, patrocinante de la tutela reiteró su pedido de salida médica de urgencia, para ser atendido por un médico especialista en traumatología (fs.3); sin embargo, de acuerdo al informe presentado por la misma autoridad, sostuvo que el impetrante de tutela no adjuntó ninguna documentación que acredite la necesidad de una atención médica, cuando el IDIF, el 21 de agosto del mismo año, confirmó que tenía una lesión grave y recomendó ser atendido por un especialista, antecedente que fue puesto a conocimiento de la nombrada autoridad el 24 de agosto del mismo año, lo que denota una actitud de desidia frente al delicado estado de salud del peticionante de tutela; es decir, dejó  transcurrir el tiempo sin pronunciarse sobre su solicitud de autorización para acudir ante un médico traumatólogo, actitud que lesiona el derecho a la salud que está ligado a la vida. Sobre el particular la jurisprudencia constitucional señaló que:“…mediante la acción de libertad es posible tutelar aquellos derechos que por encontrarse en directa conexión con la vida, pueden verse afectados por actos lesivos cometidos por autoridades en detrimento de los derechos vinculados con la vida, este el caso del derecho a la salud, de los privados de libertad”.

Por consiguiente, se ha evidenciado que la falta de respuesta oportuna y célere del Juez demandado a la solicitud de salida judicial médica efectuada de manera reiterada por el accionante, constituye una actuación dilatoria, que mantuvo en un estado incierto su pedido, incumpliendo su deber de proteger los derechos del privado de libertad y de procurar que el accionante tenga una respuesta oportuna a su pedido para ser atendido a tiempo y no se ponga en riesgo la vida, la salud o integridad del imputado; por lo que, corresponde a la justicia constitucional brindar la protección requerida, debiendo concederse la tutela impetrada con relación al Juez Rolando Solíz Plata, y denegar respecto a las Juezas Patricia Medrano Ávila, e Inés Tola Fernández todos del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, en razón a que la solicitud de salida médica no fue realizada en audiencia pública.