SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1090/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1090/2017-S3

Fecha: 18-Oct-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1090/2017-S3

Sucre, 18 de octubre de 2017

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez          

Acción de libertad

Expediente:                 20988-2017-42-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 19/2017 de 13 de septiembre, cursante de fs. 42 a 43 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Javier Peñaranda Saiza en representación sin mandato de Juan Nelson Cano Ríos contra Marcos Alonzo Bedregal Serrano, Juez Público de Familia Decimocuarto de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de septiembre de 2017, cursante de fs. 7 a 8; el accionante a través de su representante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso familiar de homologación de asistencia familiar, se dispuso mandamiento de apremio en su contra, por lo que se encuentra detenido en el Recinto Penitenciario de “San Pedro” de La Paz, desde el 14 de febrero de 2017 hasta el presente -se entiende hasta la interposición de la presente acción tutelar-, motivo por el cual mediante memorial de 18 de agosto de igual año, solicitó a Marcos Alonzo Bedregal Serrano, Juez Público de Familia Decimocuarto de la Capital del departamento de La Paz -hoy demandado-, se disponga su libertad, toda vez que su detención excedió de los seis meses establecidos en el art. 415.IV del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CF); sin embargo, dicha autoridad mediante decreto de 21 de agosto de 2017, en lugar de disponer su inmediata libertad, señaló audiencia para la consideración de su solicitud, sin que exista norma alguna que faculte aquello, prolongando además su privación de libertad, pues fijó audiencia para el 14 de septiembre del citado año, es decir, luego de un mes de haberse cumplido el plazo previsto por el mencionado articulado, cuando lo que correspondía era que sin necesidad de audiencia disponga de forma inmediata su libertad a sola solicitud y comprobación del tiempo de permanencia en el referido Recinto Penitenciario.

Es más, agravando su conducta, la nombrada autoridad demandada en el mismo decreto, de manera arbitraria exigió la presentación de un garante solvente, para sustentar el cumplimiento de la cancelación de la asistencia familiar, empeorando con ello su situación jurídica.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, a una justicia pronta y al debido proceso, citando al efecto los arts. 115 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de septiembre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 40 a 41 vta., presente el accionante asistido de su abogado, y ausente la autoridad judicial demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliándola manifestó que: a) La Constitución Política del Estado, en su art. 117.III señala que no se impondrá pena privativa de libertad por deudas y obligaciones patrimoniales excepto en los casos establecidos por ley; en ese sentido, la excepción ha sido cumplida al estar seis meses detenido, por lo que al haber solicitado su libertad, la autoridad demandada debió disponer la misma; y, b) No se puede fijar audiencia para la consideración de su solicitud de libertad, como si se trataría de un proceso penal, existiendo otras formas de asegurar el cumplimiento de las obligaciones.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Marcos Alonzo Bedregal Serrano, Juez Público de Familia Decimocuarto de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 13 de septiembre de 2017, cursante de fs. 14 a 15 vta., manifestó que: 1) El decreto de 21 de agosto de 2017, que denuncia el hoy accionante, fue emitido por su similar Decimoquinto, que se encontraba en suplencia legal, situación que hace inviable la legitimación pasiva; 2) No se agotaron todos los recursos, puesto que el accionante no interpuso recurso de reposición contra el mencionado decreto; 3) Se dispuso el apremio del accionante el 15 de noviembre de 2013 y posteriormente se ordenó su libertad, previa audiencia de juramento sobre el cumplimiento de la obligación de asistencia familiar; sin embargo, nuevamente  el 20 de enero de 2017, se expidió mandamiento de apremio en su contra, el mismo que fue ejecutado el 14 de febrero de igual año, ello debido al incumplimiento de la asistencia familiar -por segunda vez-; y, 4) Si bien se cumplió con los seis meses de apremio, se señaló audiencia para considerar su libertad y presentar sus garantes personales, en cumplimiento de la SC 0371/2007-R de 9 de mayo.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 19/2017 de 13 de septiembre, cursante de fs. 42 a 43 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) No se presentó recurso de reposición contra el decreto de 21 de agosto de 2017, emitido por la Jueza Pública de Familia Decimoquinta de la Capital del departamento de La Paz -en suplencia legal-, por lo que no se agotaron los mecanismos procesales previos a interponer la presente acción tutelar; y, ii) La acción de libertad no puede ser utilizada para revisar resoluciones dictadas por las autoridades judiciales en pleno y legal ejercicio de sus atribuciones judiciales como tampoco para efectuar una correcta valoración de las pruebas o motivos que fundaron su decisión para disponer se expida mandamiento de apremio.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante acuerdo transaccional suscrito el 2 de julio de 2010, entre Fátima Rossio Aliaga y Juan Nelson Cano Ríos -ahora accionante-, este último se compromete a pagar la asistencia familiar a favor de sus dos hijos (fs. 17).

II.2.  Cursa mandamiento de apremio emitido el 14 de noviembre de 2013, por la Jueza de Instrucción de Familia Quinta de la Capital del departamento de La Paz, contra el hoy accionante para que el mismo cancele la liquidación adeudada por concepto de asistencia familiar (fs. 27).

II.3.  Consta Acta de audiencia y providencia de 28 de mayo de 2014, emitida por la Jueza de Instrucción de Familia Quinta de la Capital del departamento de La Paz, mediante el cual dispuso se expida mandamiento de libertad a favor del accionante, toda vez que, cumplió con los seis meses de detención por asistencia familiar -el 15 de igual mes y año- y con el respectivo juramento sobre cumplimiento de obligación, establecida en el art. 11.I de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP [fs. 39 y vta.]).

II.4.  Por Decreto de 20 de enero de 2017, emitido por Marcos Alonzo Bedregal Serrano, Juez Público de Familia Decimocuarto de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado-, se ordenó se expida mandamiento de apremio contra el hoy accionante por incumplimiento a la asistencia familiar (fs. 33 vta.).

 

II.5.  Mediante memorial presentado el 18 de agosto de 2017, el accionante solicitó al Juez hoy demandado, se disponga su libertad, puesto que cumplió con los seis meses de su apremio, establecidos en el art. 415.IV del CF (fs. 35 y vta.), el mismo que fue respondido por la Jueza Pública de Familia Decimoquinta de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Decimocuarto, mediante decreto de 21 de igual mes y año, señalando audiencia para la consideración de la solicitud para el 14 de septiembre de similar año a horas 11:15; asimismo, ordenó que el accionante presente un garante personal solvente -con bienes inmuebles debidamente inscritos en Derechos Reales (DD.RR.)-, para sustentar el cumplimiento de la cancelación de la asistencia familiar (fs. 36).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante estima como vulnerados sus derechos a la libertad de locomoción, a una justicia pronta y al debido proceso, por cuanto, al haber cumplido seis meses privado de libertad, producto del apremio corporal librado en su contra -por segunda vez-, y posteriormente presentado su solicitud de libertad, la autoridad judicial no dispuso la misma, sino más al contrario, por decreto de 21 de agosto de 2017, señaló audiencia para la consideración de su petición para el 14 de septiembre del citado año, asimismo, exigió la presentación de un garante solvente -con bienes inmuebles debidamente inscritos en DD.RR.-, para sustentar el cumplimiento de la cancelación de la asistencia familiar, exigencias que no se enmarcan en ninguna disposición normativa.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre cumplimiento de los seis (6) meses de la ejecución del apremio, en materia de asistencia familiar, cuando el obligado es apremiado por segunda vez. Reconducción de línea

           El ordenamiento jurídico boliviano autoriza la privación de libertad por incumplimiento de pago de obligaciones de asistencia familiar, a través del apremio corporal, atendiendo la naturaleza de dicha obligación y entendiendo que su oportuno suministro es de interés social y humano (SC 0316/2011-R), al encontrarse destinada a garantizar: “…lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta…” (art. 109.I del CF) del o los beneficiarios; en ese sentido, el art. 415 de la misma normativa al respecto en su parágrafo III, prevé: La autoridad judicial, a instancia de parte o de oficio y sin otra substanciación, dispondrá el embargo y la venta de los bienes de la o el obligado en la medida necesaria para cubrir el importe de las pensiones devengadas, todo sin perjuicio de emitir el mandamiento de apremio respectivo con facultades de allanamiento y de ser necesario con rotura de candados o chapas de puertas. La vigencia del mandamiento es indefinida y podrá ejecutarse por cualquier autoridad” y en su parágrafo IV, prescribe: “El apremio no excederá el tiempo de seis (6) meses en su ejecución, que se ejecutará por un periodo de seis (6) meses, cumplido los cuales se podrá solicitar la libertad”.

           Ahora bien, con relación a aquellos casos en los cuales el obligado nuevamente incumple el pago de la asistencia familiar, es decir, después emitirse por primera vez, el mandamiento de apremio contra el obligado y por consiguiente, cumplir seis meses de privación de libertad, se dispone su libertad, bajo fianza juratoria, pero, nuevamente es apremiado por segunda vez, por la misma razón, y luego de cumplir otra vez seis meses de su apremio, solicita su libertad. Al respecto, la SCP 1156/2004-R de 23 de julio, razonó que: “…si bien la interpretación sobre los alcances y efectos de la norma prevista por el art. 11.II de la LAPACOP, fue efectuada a través de la citada SC 1049/2001-R, que establecía que: '(…) en el caso de un apremiado por incumplimiento del pago de asistencia familiar, después de seis meses de privación de libertad en la cárcel, durante los que no cancela su obligación, puede el Juez disponer su libertad bajo fianza juratoria. Pero, si nuevamente es apremiado por la misma razón y vuelve a incumplir su obligación, luego de permanecer en la cárcel pública otros seis meses, el Juez aplicará la norma prevista por el art. 11 numeral 2) de la Ley 1602, siendo el efecto que, entre tanto no pague la asistencia familiar no podrá concedérsele la libertad (…)', sin embargo, al concebirse que en ningún caso se puede someter al apremiado por asistencia familiar a una restricción de su libertad de manera indefinida y permanente; aún así sea como efecto del reiterado incumplimiento en el pago de pensiones de asistencia familiar; es preciso cambiar el señalado entendimiento jurisprudencial, en sentido de que la privación de libertad del obligado de manera indefinida constituye no solamente prolongar la limitación sino ingresar al campo de la supresión del derecho, por lo mismo la medida se convierte en apremio indebido (las negrillas son nuestras).

           En el marco de lo señalado, respecto al cumplimiento de los seis (6) meses de la ejecución del apremio, en materia de asistencia familiar, cuando el obligado es apremiado por segunda vez, no resulta suficientemente razonable sostener que el mismo solo podrá obtener su libertad si previamente presenta una fianza personal, para asegurar el cumplimiento de pago de la asistencia familiar devengada; pues ello, significaría generar una privación de libertad indeterminada del obligado, toda vez que, no es posible determinar el tiempo en que pueda tardar en cumplir la fianza personal, lo cual implicaría que el apremio pueda exceder más de los seis meses, peor aún en aquellos casos en los que sea materialmente imposible presentar una fianza personal, por lo que, el apremio podría tornarse en indefinido, aspectos que contrarían lo prescrito en el art 415.IV del CF, puesto que el apremio no puede exceder de seis meses, caso contrario el mismo se torna en ilegal restringiendo indebidamente la libertad personal, conforme se pasa a explicar.

           La Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales, como el Código de las Familias y del Proceso Familiar, no establecen el trámite respecto de la segunda vez que se ejecuta el apremio y ya se han cumplido los seis meses de restricción de libertad; sin embargo, al respecto la jurisprudencia constitucional ha establecido que, “…resulta necesario considerar la garantía constitucional por la cual, ‘No se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por la ley’ (art. 117.III de la CPE), articulado que concuerda con lo también establecido en el art. 23.III de la misma Norma Suprema, cuyo tenor refiere: ‘Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley…’ (el subrayado es nuestro).

           Desprendiéndose de dichas previsiones constitucionales, el principio de reserva legal que en materia de privaciones de libertad se configura como absoluto, dada la importancia de la libertad personal como condición para el cabal disfrute de los demás derechos.

           En el mismo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra el referido principio de reserva legal en su art. 7.2, de la siguiente manera: ‘Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas’ (énfasis agregado). Al respecto, la jurisprudencia interamericana estableció que: 'La Corte ha señalado que al remitir a la Constitución y leyes establecidas ‘conforme a ellas’, el estudio de la observancia del artículo 7.2 de la Convención implica el examen del cumplimiento de los requisitos establecidos tan concretamente como sea posible y ‘de antemano’ en dicho ordenamiento en cuanto a las ‘causas’ y ‘condiciones’ de la privación de la libertad física. Si la normativa interna, tanto en el aspecto material como en el formal, no es observada al privar a una persona de su libertad, tal privación será ilegal y contraria a la Convención Americana, a la luz del artículo 7.2.' (Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Parr. 109)” (SCP 0446/2017-S3 de 26 de mayo).

          

           Asimismo, sobre el apremio corporal y la procedencia de la libertad al cumplirse el plazo de seis meses establecidos en la norma la jurisprudencia constitucional inicialmente asumió que, no se puede conceder la libertad del obligado entre tanto no pague la asistencia familiar, ello en aquellos casos en que el obligado a pagar la asistencia familiar devengada sea nuevamente apremiado -por segunda vez- y luego de permanecer otros seis meses privado de libertad (SC 1049/2001-R de 28 de septiembre); sin embargo, en un entendimiento posterior, razonó que tal exigencia resultaba un exceso, por cuanto, no podía concebirse que el apremiado por asistencia familiar pueda someterse a una restricción de libertad de manera indefinida y permanente; aun así sea como efecto del reiterado incumplimiento en el pago de pensiones de asistencia familiar (SC 1156/2004-R de 23 de julio). Estos dos entendimientos contrapuestos, fueron unificados a través de las SSCC 1806/2004-R de 22 de noviembre y 1816/2004-R de 23 de noviembre, que a través del ejercicio de la ponderación moduló los efectos y alcances de los fallos constitucionales señalados de modo que el obligado solo podía obtener su libertad, si previamente presentaba una fianza personal, que asegure el cumplimiento de pago de las pensiones familiares devengadas; dicho entendimiento fue refrendado por la SC 0371/2007-R de 9 de mayo, que ratificó el requisito de la presentación de la fianza personal con el objeto de precautelar los derechos de los beneficiarios de la asistencia familiar.

           Sin embargo, el desarrollo efectuado por la citada jurisprudencia es contrario al principio de legalidad y reserva legal, puesto que, por un lado, la exigencia de una fianza personal, implicaría generar una privación de libertad indeterminada del obligado, en tanto al tiempo que puede generar en cumplir la fianza personal, la misma que podría exceder de los seis meses, establecidos en la norma, y por otro lado, la fianza personal como condicionante para ejercer la libertad no está regulada expresamente por la ley, de ahí que, no se puede restringir la libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas por la Constitución Política del Estado o por las leyes dictadas conforme a ellas.

           Por ello, es conveniente reconducir el criterio expuesto en las SSCC 1806/2004-R, 1816/2004-R y 0371/2007-R a la SC 1156/2004, -que si bien parte de un análisis de la interpretación del art. 11.II de la LAPACOP, normativa que al no contradecir los nuevos lineamientos prescritos en la actual normativa procesal familiar a través de la promulgación del Código de las Familias y del Proceso Familiar (art. 415.IV), hace entendible su consideración y aplicación- en aras de garantizar el derecho  a la libertad y los únicos supuestos en los que procede su restricción; no obstante lo anterior, se aclara que la autoridad jurisdiccional podrá solicitar otras garantías reales, establecidas en el art. 415.III del referido cuerpo normativo, a objeto de velar por el cumplimiento de la obligación de la asistencia familiar, pero en ningún caso podrá arbitrariamente condicionar la libertad del obligado a la presentación de una fianza personal, pues ello, -se reitera- significa desconocer y transgredir el principio de reserva legal.

III.2.   Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante alega que al haber transcurrido más de seis meses privado de libertad, producto del apremio corporal librado en su contra -por segunda vez-, no se emitió el mandamiento de libertad, pese a su solicitud, fijando una audiencia que es por demás dilatoria para considerar su situación jurídica; asimismo, de manera arbitraria se exigió la presentación de un garante solvente -con bienes inmuebles debidamente inscritos en DD.RR.-, para sustentar el cumplimiento de la cancelación de la asistencia familiar.

Descrita como se tiene la problemática planteada, y revisados los antecedentes que cursan en la presente acción de defensa se tiene que, existe un primer mandamiento de apremio contra Juan Nelson Cano Ríos -hoy accionante-, emitido el 14 de noviembre de 2013, por la Jueza Quinta de Instrucción de Familia de la Capital del departamento de La Paz, ello debido al incumplimiento de la asistencia familiar (Conclusión II.1.), después de transcurrir seis meses de su apremio y firmarse el 28 de mayo de 2014, el acta de juramento de cumplimiento de la obligación, se dispuso su libertad (Conclusión II.2.); posteriormente, mediante providencia de 20 de mayo de 2017, Marcos Alonzo Bedregal Serrano, Juez Público de Familia Decimocuarto de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado-, dentro del proceso familiar de homologación de acuerdo transaccional, dispuso se expida mandamiento de apremio contra el hoy accionante, por falta de cancelación de la asistencia familiar (Conclusión II.4.) y, después de haber transcurrido otros seis meses de su apremio, el propio accionante a través del memorial de 18 de agosto de 2017, solicito su libertad, el mismo que fue respondido por decreto de 21 de igual mes y año, señalando audiencia para su consideración, el 14 de septiembre de similar año, como así también, dispuso que el accionante presente un garante solvente -con bienes inmuebles debidamente inscritos en DD.RR.-, para sustentar el cumplimiento de la cancelación de la asistencia familiar (Conclusión II.5.).

De lo expuesto corresponde señalar que, siguiendo el entendimiento del Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no resulta razonable la exigencia de la presentación de una fianza personal como condicionante para disponer la libertad del obligado -ahora accionante-, puesto que aquello, por un lado, implicaría un apremio indeterminado, sobrepasando más de los seis meses de la ejecución del apremio, que establece tanto la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal, y el Código de las Familias y del Proceso Familiar, y por otro lado, reconocer una limitación al ejercicio de la libertad personal del obligado que no está regulado por la Ley, contrariando el principio de reserva legal; no obstante, se aclara que la autoridad jurisdiccional podrá solicitar otras garantías reales, establecidas en el art. 415.III del CF.

 

De ahí que con relación al cumplimiento de los seis (6) meses de la ejecución del apremio, en materia de asistencia familiar, cuando el obligado es apremiado por segunda vez, se tiene que, efectivamente el término de privación de libertad no debe exceder los seis meses establecidos, siendo importante -sin embargo- considerar conforme se tiene determinado por la norma, que la libertad no debe estar condicionada al acto procesal de la fianza personal, excepto el compromiso juramentado de pago establecido en el art. 11 de la LAPACOP, pero al mismo tiempo dicho acto procesal debe desarrollarse precautelando también el derecho del obligado en sentido de realizarse dentro de un tiempo breve y razonable, tomando en cuenta la importancia del bien jurídico afectado, cual es la libertad.

En el presente caso, de antecedentes se tiene que, frente a la solicitud del accionante para obtener su libertad, puesto que habría cumplido con los seis meses del apremio -por segunda vez-, la Jueza Pública de Familia Decimoquinta de la Capital del departamento de La Paz -en suplencia legal de su similar Decimocuarto- mediante providencia de 21 de agosto de 2017, señaló audiencia para su consideración y dispuso que el obligado -ahora accionante- deba presentar un garante solvente para sustentar el cumplimiento de la cancelación de la asistencia familiar, aspecto que conforme lo sostenido en el Fundamento Jurídico precedente, contradice el principio de reserva legal y legalidad, por lo que se establece que dicha actuación fue ilegal y por tanto se restringió indebidamente la libertad personal del accionante; asimismo, si bien la autoridad hoy demandada en su informe presentado en la presente acción señaló que el referido decreto, no fue emitido por su autoridad sino por su suplente legal, no es menos cierto que en el mismo informe justificó dicha decisión de correcta puesto que fue emitido en apego a la SC 0371/2007-R, y además que el régimen de suplencia legal, no aliviana ni disminuye su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, más aún aquellos vinculados con la libertad personal, por cuanto habiendo retomado sus funciones el Juez titular tiene la obligación de verificar las actuaciones que se encuentran pendientes de resolución y/o ejecución y, en dicha labor, podía rectificar el error (de la exigencia de requisito) en la que incurrió su similar en suplencia legal, pero no lo hizo así y al contrario de ello convalidó en su informe esa exigencia indebida justificando que debía solicitarse garantes personales, razón por la cual se configura la existencia de legitimación pasiva.

           De lo referido se advierte que, no es posible condicionar la libertad del obligado a la presentación de una fianza personal, en razón a que la ley no regula expresamente la fianza personal como condicionante para obtener la libertad una vez cumplido el plazo de seis meses establecido en la norma, por cuanto, no puede restringirse la libertad física, salvo por las causas y en las condiciones establecidas por la Constitución Política del Estado o por las leyes dictadas conforme a ellas.

Por otro lado, con relación a la denuncia del accionante respecto al prolongado señalamiento de audiencia, puede advertirse también que, entre el cumplimiento de los seis meses del apremio -15 de agosto de 2017- conforme se tiene acreditado del certificado de permanencia y conducta (fs. 3) y el señalamiento de audiencia para considerar la libertad del accionante -14 de septiembre de igual año- transcurrió un mes, no constatándose la existencia de ninguna justificación válida para dicha demora; por consiguiente, al haberse señalado audiencia después de un mes como se indicó, se incurrió en una demora innecesaria e indebida, toda vez que las autoridades que conozcan de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tienen el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible.

Tales extremos hacen evidente, que en el caso que nos ocupa, se produjo una dilación indebida, correspondiendo conceder la tutela solicitada, exhortando a la autoridad hoy demandada, a resguardar el principio de celeridad tratándose de la libertad de las personas.

Por último, respecto a la denuncia del accionante en el sentido de que debía emitirse directamente el mandamiento de libertad al haber cumplido los seis meses de su apremio y no así señalarse audiencia para su consideración, corresponde establecer que, en aplicación de la SCP 0023/2017-S3 de 8 de febrero: “…el término de privación de libertad no debe exceder los seis meses establecidos, siendo importante sin embargo considerar conforme se tiene determinado por la norma, que la libertad está condicionada al acto procesal de compromiso juramentado de pago -compromiso que responde a la protección del interés superior del menor o menores involucrados-, pero al mismo tiempo dicho acto procesal debe desarrollarse precautelando también el derecho del obligado en sentido de realizarse dentro de un tiempo breve y razonable tomando en cuenta la importancia del bien jurídico afectado, cual es la libertad”.

En ese entendido, se tiene que el señalamiento de audiencia por sí mismo no se constituye en un acto ilegal o indebido, por cuanto el Juez que conoce de la asistencia familiar, a objeto precisamente de procurar el cumplimiento de la obligación, puede al término de los seis meses fijar audiencia para determinar la libertad del accionante con el cumplimiento del compromiso juramentado de cumplimiento de la obligación, o en su caso para conceder a libertad pero también considerar la aplicación de otras medidas reales sobre el obligado, presupuestos que están establecidos en la norma, por lo que el señalamiento de audiencia per se no se evidencia que vulnere el debido proceso vinculado a la libertad del accionante, motivo por el cual respecto a esta denuncia corresponde denegar la tutela pedida.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó parcialmente de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 19/2017 de 13 de septiembre, cursante de fs. 42 a 43 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia:

  DENEGAR la tutela respecto al acto procesal de señalamiento de audiencia;

  CONCEDER la tutela solicitada, con relación a la dilación en considerar la solicitud de libertad del accionante y condicionar su libertad a la presentación de un garante solvente;

CORRESPONDE A LA SCP 1090/2017-S3 (viene de la pág. 10).

3º  Dejar sin efecto el decreto de 21 de agosto de 2017, debiendo la autoridad demandada emitir uno nuevo, señalando audiencia de forma inmediata, sin exigir la presentación de una garantía personal, salvo que por el transcurso del tiempo, la situación jurídica del mismo hubiese cambiado;

4º  Exhortar a la Asamblea Legislativa Plurinacional, regule el procedimiento sobre el cumplimiento de los seis (6) meses de la ejecución del apremio, en materia de asistencia familiar, cuando el obligado es apremiado por segunda vez; y,

5º  Ordenar a Secretaría General del Tribunal Constitucional Plurinacional, la difusión del presente fallo en lo referente al Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en todas las Salas de este Órgano de control de constitucionalidad, así como a los Tribunales Departamentales de Justicia.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO