SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1090/2017-S3
Fecha: 18-Oct-2017
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante alega que al haber transcurrido más de seis meses privado de libertad, producto del apremio corporal librado en su contra -por segunda vez-, no se emitió el mandamiento de libertad, pese a su solicitud, fijando una audiencia que es por demás dilatoria para considerar su situación jurídica; asimismo, de manera arbitraria se exigió la presentación de un garante solvente -con bienes inmuebles debidamente inscritos en DD.RR.-, para sustentar el cumplimiento de la cancelación de la asistencia familiar.
Descrita como se tiene la problemática planteada, y revisados los antecedentes que cursan en la presente acción de defensa se tiene que, existe un primer mandamiento de apremio contra Juan Nelson Cano Ríos -hoy accionante-, emitido el 14 de noviembre de 2013, por la Jueza Quinta de Instrucción de Familia de la Capital del departamento de La Paz, ello debido al incumplimiento de la asistencia familiar (Conclusión II.1.), después de transcurrir seis meses de su apremio y firmarse el 28 de mayo de 2014, el acta de juramento de cumplimiento de la obligación, se dispuso su libertad (Conclusión II.2.); posteriormente, mediante providencia de 20 de mayo de 2017, Marcos Alonzo Bedregal Serrano, Juez Público de Familia Decimocuarto de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado-, dentro del proceso familiar de homologación de acuerdo transaccional, dispuso se expida mandamiento de apremio contra el hoy accionante, por falta de cancelación de la asistencia familiar (Conclusión II.4.) y, después de haber transcurrido otros seis meses de su apremio, el propio accionante a través del memorial de 18 de agosto de 2017, solicito su libertad, el mismo que fue respondido por decreto de 21 de igual mes y año, señalando audiencia para su consideración, el 14 de septiembre de similar año, como así también, dispuso que el accionante presente un garante solvente -con bienes inmuebles debidamente inscritos en DD.RR.-, para sustentar el cumplimiento de la cancelación de la asistencia familiar (Conclusión II.5.).
De lo expuesto corresponde señalar que, siguiendo el entendimiento del Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no resulta razonable la exigencia de la presentación de una fianza personal como condicionante para disponer la libertad del obligado -ahora accionante-, puesto que aquello, por un lado, implicaría un apremio indeterminado, sobrepasando más de los seis meses de la ejecución del apremio, que establece tanto la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal, y el Código de las Familias y del Proceso Familiar, y por otro lado, reconocer una limitación al ejercicio de la libertad personal del obligado que no está regulado por la Ley, contrariando el principio de reserva legal; no obstante, se aclara que la autoridad jurisdiccional podrá solicitar otras garantías reales, establecidas en el art. 415.III del CF.
De ahí que con relación al cumplimiento de los seis (6) meses de la ejecución del apremio, en materia de asistencia familiar, cuando el obligado es apremiado por segunda vez, se tiene que, efectivamente el término de privación de libertad no debe exceder los seis meses establecidos, siendo importante -sin embargo- considerar conforme se tiene determinado por la norma, que la libertad no debe estar condicionada al acto procesal de la fianza personal, excepto el compromiso juramentado de pago establecido en el art. 11 de la LAPACOP, pero al mismo tiempo dicho acto procesal debe desarrollarse precautelando también el derecho del obligado en sentido de realizarse dentro de un tiempo breve y razonable, tomando en cuenta la importancia del bien jurídico afectado, cual es la libertad.
En el presente caso, de antecedentes se tiene que, frente a la solicitud del accionante para obtener su libertad, puesto que habría cumplido con los seis meses del apremio -por segunda vez-, la Jueza Pública de Familia Decimoquinta de la Capital del departamento de La Paz -en suplencia legal de su similar Decimocuarto- mediante providencia de 21 de agosto de 2017, señaló audiencia para su consideración y dispuso que el obligado -ahora accionante- deba presentar un garante solvente para sustentar el cumplimiento de la cancelación de la asistencia familiar, aspecto que conforme lo sostenido en el Fundamento Jurídico precedente, contradice el principio de reserva legal y legalidad, por lo que se establece que dicha actuación fue ilegal y por tanto se restringió indebidamente la libertad personal del accionante; asimismo, si bien la autoridad hoy demandada en su informe presentado en la presente acción señaló que el referido decreto, no fue emitido por su autoridad sino por su suplente legal, no es menos cierto que en el mismo informe justificó dicha decisión de correcta puesto que fue emitido en apego a la SC 0371/2007-R, y además que el régimen de suplencia legal, no aliviana ni disminuye su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, más aún aquellos vinculados con la libertad personal, por cuanto habiendo retomado sus funciones el Juez titular tiene la obligación de verificar las actuaciones que se encuentran pendientes de resolución y/o ejecución y, en dicha labor, podía rectificar el error (de la exigencia de requisito) en la que incurrió su similar en suplencia legal, pero no lo hizo así y al contrario de ello convalidó en su informe esa exigencia indebida justificando que debía solicitarse garantes personales, razón por la cual se configura la existencia de legitimación pasiva.
De lo referido se advierte que, no es posible condicionar la libertad del obligado a la presentación de una fianza personal, en razón a que la ley no regula expresamente la fianza personal como condicionante para obtener la libertad una vez cumplido el plazo de seis meses establecido en la norma, por cuanto, no puede restringirse la libertad física, salvo por las causas y en las condiciones establecidas por la Constitución Política del Estado o por las leyes dictadas conforme a ellas.
Por otro lado, con relación a la denuncia del accionante respecto al prolongado señalamiento de audiencia, puede advertirse también que, entre el cumplimiento de los seis meses del apremio -15 de agosto de 2017- conforme se tiene acreditado del certificado de permanencia y conducta (fs. 3) y el señalamiento de audiencia para considerar la libertad del accionante -14 de septiembre de igual año- transcurrió un mes, no constatándose la existencia de ninguna justificación válida para dicha demora; por consiguiente, al haberse señalado audiencia después de un mes como se indicó, se incurrió en una demora innecesaria e indebida, toda vez que las autoridades que conozcan de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tienen el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible.
Por último, respecto a la denuncia del accionante en el sentido de que debía emitirse directamente el mandamiento de libertad al haber cumplido los seis meses de su apremio y no así señalarse audiencia para su consideración, corresponde establecer que, en aplicación de la SCP 0023/2017-S3 de 8 de febrero: “…el término de privación de libertad no debe exceder los seis meses establecidos, siendo importante sin embargo considerar conforme se tiene determinado por la norma, que la libertad está condicionada al acto procesal de compromiso juramentado de pago -compromiso que responde a la protección del interés superior del menor o menores involucrados-, pero al mismo tiempo dicho acto procesal debe desarrollarse precautelando también el derecho del obligado en sentido de realizarse dentro de un tiempo breve y razonable tomando en cuenta la importancia del bien jurídico afectado, cual es la libertad”.
En ese entendido, se tiene que el señalamiento de audiencia por sí mismo no se constituye en un acto ilegal o indebido, por cuanto el Juez que conoce de la asistencia familiar, a objeto precisamente de procurar el cumplimiento de la obligación, puede al término de los seis meses fijar audiencia para determinar la libertad del accionante con el cumplimiento del compromiso juramentado de cumplimiento de la obligación, o en su caso para conceder a libertad pero también considerar la aplicación de otras medidas reales sobre el obligado, presupuestos que están establecidos en la norma, por lo que el señalamiento de audiencia per se no se evidencia que vulnere el debido proceso vinculado a la libertad del accionante, motivo por el cual respecto a esta denuncia corresponde denegar la tutela pedida.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La autoridad judicial, a instancia de parte o de oficio y sin otra substanciación, dispondrá el embargo y la venta de los bienes de la o el obligado en la medida necesaria para cubrir el importe de las pensiones devengadas, todo sin perjuicio de emitir el mandamiento de apremio
- sin embargo, al concebirse que en ningún caso se puede someter al apremiado por asistencia familiar a una restricción de su libertad de manera indefinida y permanente; aún así sea como efecto del reiterado incumplimiento en el pago de pensiones de asistencia familiar; es preciso cambiar el señalado entendimiento jurisprudencial, en sentido de que la privación de libertad del obligado de manera indefinida constituye no solamente prolongar la limitación sino ingresar al campo de la supresión del derecho, por lo mismo la medida se convierte en apremio indebido
- Fragmento 12
- salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte
- 5º Ordenar