SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1091/2017-S2
Fecha: 09-Oct-2017
a)
Solicitan se conceda tutela y se disponga: a) La cesación de las medidas de hecho y los actos materiales de perturbación sobre el predio “Vila Chaca”, ordenando al demandado que levante de manera inmediata todos los promontorios de piedra depositados en su interior; b) El respeto a sus derechos al trabajo y actividad lícita, y la producción en su predio, bajo conminatorias de ley en caso de incumplimiento; c) El respeto a sus derechos denunciados, la cesación de cualquier acto ilegal que los vulnere; d) La nulidad de las Resoluciones judiciales de 3 y 7 de julio de 2017, emitidos por la Jueza codemandada, determinando que de manera inmediata asuma competencia para conocer y resolver la demanda interdictal planteada; y, e) Sea con condenación de daños, perjuicios, costas procesales.
Roger Pereira Luna, persona codemandado, por informe escrito cursante de fs. 126 a 127 y a través de su abogado, en audiencia, señaló: a) Los accionantes no consideraron el principio de subsidiariedad, pues refieren que la Jueza demandada emitió una resolución para no conocer la acción de interdicto planteado, debiendo ser impugnada mediante recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental; y al, haber acudido a esta vía sin agotar los recursos, incurrió en el defecto de improcedencia, conforme el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), consintiendo en la ejecutoria de la Resolución referida; b) Los accionantes refieren que en diciembre de 2016, se hubiera atentado su derecho de propiedad y desde esa fecha hasta el momento de la presentación de esta acción tutelar, transcurrieron más de nueve meses, lo que contradice el art. 55 del CPCo; c) Señalan que acudieron ante las autoridades originarias, denunciando los hechos, no quedando claro si ésta Jurisdicción Indígena Originaria resolvió los mismos, y al estar pendiente su tramitación, no es viable atender esta acción de defensa; d) En la relación de hechos, el memorial de demanda tutelar indica solamente aspectos o conductas que pudieron haber sido planteadas en la vía penal, no siendo el amparo constitucional la vía llamada para resolver conductas delictivas como fueron denunciadas; e) En su petitorio, solicitan la cesación de actos de perturbación, una vez, comprobados en un interdicto de retener o recobrar la posesión, corresponde su atención, más no así en un amparo constitucional; no existe ninguna relación empleado-patronal en el caso de las actividades agrícolas, entonces mal se puede pedir la tutela a este derecho consagrado en el art. 48 de la CPE; asimismo, piden respeto a la vida, a la salud, a la dignidad, al seguro personal y cesación de cualquier acto ilegal, aspectos que no fueron demostrados ni corresponden ser atendidos por la inexistencia de fundamentación sobre su lesión; así también, piden la nulidad de resoluciones judiciales, no siendo esta vía la adecuada para demandar nulidades, cuando existen mecanismos aperturados por la norma; f) El Ayllu Karacha resolvió la presente cuestión, conforme se acredita documentalmente, existiendo además, un documento de compromiso ante las autoridades originarias para el respeto de sus derechos; g) Para efectos de la resolución, adjunta documentos que acreditan su propiedad sobre el terreno denominado “Vila Chaca”; h) Los accionantes presentaron documentos de propiedad, consistentes en un certificado expedido por la Notaria de Hacienda de Potosí y que fue inscrito de manera ilegal en el registro de DDRR, porque el folio personal a diferencia del folio real no es lo mismo, por lo que esa inscripción tiene dudosa procedencia; i) Las fotocopias que presentan de su título de propiedad, demuestran que tiene su folio real y por consiguiente el reconocimiento de la ley, por lo que ambas tienen el aval de una norma, no siendo competencia de la autoridad de garantías constitucionales resolver -ese asunto- sino la vía que corresponda; además la jurisprudencia constitucional refiere que el derecho propietario corresponde ser dilucidado en la jurisdicción ordinaria; y, j) La “SC 1230/2010-R” de 13 de septiembre, estableció que la vulneración del derecho propietario, tampoco es posible su tutela por esta vía del amparo constitucional, por cuanto éste se encuentra controvertido; al respecto se tiene además, la “SC 749/2003-R” de 4 de junio; en consecuencia, solicita se deniegue la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- relación al
- III.1.
- es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia
- pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante’
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE
- es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- ii) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: 1) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados
- III.3. Del recurso de casación contra los Autos Interlocutorios Definitivos pronunciados por los Jueces Agroambientales en base a la Disposición Transitoria Primera de la Ley 3545
- en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la LSNRA modificada parcialmente por la L. 3545, conforme al art. 250.I del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria, corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por los jueces agroambientales
- corresponde al Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales
- el art. 87-I de la LSNRA, dispone que contra las sentencias o autos interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo