SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1091/2017-S2
Fecha: 09-Oct-2017
i)
Maribel Ruiz Molina, Jueza Agroambiental de Uncia departamento de Potosí, en audiencia, indicó: i) En su juzgado se presentó la demanda de interdicto de retener la posesión y antes de admitirla, en cumplimiento de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 3545, solicitó al INRA una certificación, en la que, se indicó que -dicho predio- se encuentra sobrepuesta en área poligonal de tierra comunitaria Ayllu “Karacha”, que se halla en tratamiento de conflicto y que el proceso de saneamiento es -sobre- una Tierra Comunitaria de dicho Ayllu; ii) Por Auto de 3 de julio de 2017, señaló que los jueces no tiene competencia cuando los predios agrarios están en proceso de saneamiento, -en este caso- bajo la modalidad de tierra comunitaria Ayllu Karacha, que cuenta con una Resolución Administrativa (RA) y el INRA tiene como objeto, regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria; iii) La jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, señala que los jueces agrarios durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria, sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas, respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto de proceso de saneamiento, mediante la resolución que instruye su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas; iv) El Auto de 3 julio de 2017-que rechazó el interdicto-, era un Auto definitivo; por lo que, el recurso de reposición presentado no correspondía conforme el art. 85 de la Ley de Servicios Nacional de Reforma Agraria (LSNRA); v) No se lesionó el derecho denunciado, pues existe el recurso de casación y se tramita ente el Tribunal Agroambiental, además del recurso de compulsa si querían tener una tutela judicial efectiva, y no habiendo recurrido se ejecutorió el Auto definitivo; vi) Podían recurrir a la vía administrativa ante el INRA, al existir medidas precautorias que garanticen el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad; y, vii) No se pueden tratar temas jurisdiccionales, teniendo los accionantes las vías respectivas como ya se indicó; habiendo dejado éstos que el Auto dictado tome firmeza -incumpliendo el principio de subsidiariedad-; en consecuencia, pide no se dé lugar a lo solicitado.
- acción de amparo constitucional
- I ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- relación al
- III.1.
- es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia
- pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante’
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE
- es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- ii) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: 1) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados
- III.3. Del recurso de casación contra los Autos Interlocutorios Definitivos pronunciados por los Jueces Agroambientales en base a la Disposición Transitoria Primera de la Ley 3545
- en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la LSNRA modificada parcialmente por la L. 3545, conforme al art. 250.I del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria, corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por los jueces agroambientales
- corresponde al Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales
- el art. 87-I de la LSNRA, dispone que contra las sentencias o autos interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo