SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1091/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1091/2017-S2

Fecha: 09-Oct-2017

i)

Maribel Ruiz Molina, Jueza Agroambiental de Uncia departamento de Potosí, en audiencia, indicó: i) En su juzgado se presentó la demanda de interdicto de retener la posesión y antes de admitirla, en cumplimiento de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 3545, solicitó al INRA una certificación, en la que, se indicó que -dicho predio- se encuentra sobrepuesta en área poligonal de tierra comunitaria Ayllu “Karacha”, que se halla en tratamiento de conflicto y que el proceso de saneamiento es -sobre- una Tierra Comunitaria de dicho Ayllu; ii) Por Auto de 3 de julio de 2017, señaló que los jueces no tiene competencia cuando los predios agrarios están en proceso de saneamiento, -en este caso- bajo la modalidad de tierra comunitaria Ayllu Karacha, que cuenta con una Resolución Administrativa (RA) y el INRA tiene como objeto, regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria; iii) La jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, señala que los jueces agrarios durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria, sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas, respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto de proceso de saneamiento, mediante la resolución que instruye su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas; iv) El Auto de 3 julio de 2017-que rechazó el interdicto-, era un Auto definitivo; por lo que, el recurso de reposición presentado no correspondía conforme el art. 85 de la Ley de Servicios Nacional de Reforma Agraria (LSNRA); v) No se lesionó el derecho denunciado, pues existe el recurso de casación y se tramita ente el Tribunal Agroambiental, además del recurso de compulsa si querían tener una tutela judicial efectiva, y no habiendo recurrido se ejecutorió el Auto definitivo; vi) Podían recurrir a la vía administrativa ante el INRA, al existir medidas precautorias que garanticen el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad; y, vii) No se pueden tratar temas jurisdiccionales, teniendo los accionantes las vías respectivas como ya se indicó; habiendo dejado éstos que el Auto dictado tome firmeza -incumpliendo el principio de subsidiariedad-; en consecuencia, pide no se dé lugar a lo solicitado.