SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1091/2017-S2
Fecha: 09-Oct-2017
II.4.
II.4. Por demanda de interdicto de retener la posesión, de 12 de junio de 2017, interpuesta por Pedro Flores Huarayo, Ancelmo Flores Cruz y el coaccionante Emilio Flores Ambrocio contra el codemandado y Sheyla Pereira Luna, quienes hacen referencia a los hechos acaecidos el 25 y 26 de marzo de 2017, ocasionando que no pudieran recoger el trigo que ya se encontraba sembrado desde el mes de noviembre de 2016, por su deterioro, estaba siendo comido por palomas y otras aves. Dentro de esta demanda, a pedido de la Jueza codemandada, el INRA-Potosí certificó el 27 de junio de 2017, que el predio “Vila Chaca” se encontraba sobrepuesto al área del polígono uno de la TCO Ayllu “Karacha”, en tratamiento de conflictos; así también, se indica que el proceso de saneamiento correspondiente a dicho Ayllu, se encontraba bajo la modalidad de Tierras Comunitarias de Origen; asimismo, se certificó que el proceso se encontraba con Resolución Determinativa R-ADM-TCO 0514/2006, dividida en tres polígonos discontinuos, de los que los polígonos uno y tres, se encontraban en la etapa preparatoria (en tratamiento de conflictos); en vista de esta certificación y respaldada en la información que ésta proporcionó, la autoridad codemandada, pronunció el Auto de 3 de julio de 2017, a través, del cual se declaró sin competencia para conocer la demanda interdictal, en aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 3545, indicando que la competencia está suspendida o limitada en su ejercicio, en tanto esté sometido -el predio- al proceso de saneamiento. Contra este Auto, los demandantes dentro del interdicto, interpusieron recurso de reposición, pronunciándose el proveído de 7 de julio de 2017, por la que la indicada autoridad judicial, mantuvo firme y subsistente el fallo recurrido (fs. 15 a 34 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- relación al
- III.1.
- es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia
- pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante’
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE
- es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- ii) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: 1) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados
- III.3. Del recurso de casación contra los Autos Interlocutorios Definitivos pronunciados por los Jueces Agroambientales en base a la Disposición Transitoria Primera de la Ley 3545
- en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la LSNRA modificada parcialmente por la L. 3545, conforme al art. 250.I del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria, corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por los jueces agroambientales
- corresponde al Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales
- el art. 87-I de la LSNRA, dispone que contra las sentencias o autos interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo