SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1091/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1091/2017-S2

Fecha: 09-Oct-2017

el art. 87-I de la LSNRA, dispone que contra las sentencias o autos interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental

Asimismo, a través del Auto Nacional Agroambiental S2 041/2017 de 23 de junio, se señaló que: “…el art. 87-I de la LSNRA, dispone que contra las sentencias o autos interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental el cual deberá presentarse en el plazo de (8) días, observándose los requisitos señalados por ley que se asimila a una demanda nueva de puro derecho, sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y cuyo cumplimiento corresponde a la parte recurrente”. Análogo criterio ya se esbozó en el Auto Nacional Agroambiental S2 85/2016 de 29 de noviembre.

En definitiva, de conformidad con la normativa desarrollada al exordio y la jurisprudencia transcrita de forma precedente, se tiene que el Tribunal Agroambiental a fin de resolver las causas sometidas a su conocimiento, aperturó su competencia para resolver en grado de casación y/o nulidad, tanto las Sentencias así como los Autos Interlocutorios Definitivos pronunciados por los Jueces Agroambientales.

Ahora bien, dentro de los procesos interdictales en materia agraria, el art. 39.7 de la LSNRA, sustituido por el art. 23 de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, de modificación de la LSNRA, Reconducción de la Reforma Agraria, al regular la competencia de los Jueces agroambientales, refiere que estos pueden: “7. Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria"; sin embargo, esta norma que reglamenta la competencia referida, encuentra su excepción en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 3545, la misma que indica lo siguiente: “Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios solo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas".

En aplicación de la indicada Disposición Transitoria Primera, los jueces agroambientales, al advertir que dentro los procesos interdictales (adquirir, retener, recobrar), el terreno objeto del proceso se halla inmerso en un proceso de saneamiento, se declaran sin competencia o declinan su competencia para conocer el fondo del mismo, en virtud a que el predio objeto de la demanda se encuentra sometido a un proceso administrativo ante el INRA; cabe aclarar que esta decisión, las indicadas autoridades la asumen mediante un Auto Interlocutorio Definitivo, tal como lo establece la jurisprudencia emanada del Tribunal Agroambiental, contenida en los Autos Nacionales Agroambientales S1 19/2012 de 4 de septiembre, S2 030/2013 de 23 de mayo, S2046 /2014 de 22 de agosto, S2 075/2014 de 3 de diciembre, S2 02/2015 de 2 de enero, S2 10/2015 de 23 de febrero y S1 08/2016 de 29 de enero, entre otras.

Por consiguiente, los referidos Autos Definitivos o Autos Interlocutorios Definitivos por los que los Jueces Agroambientales se declaran sin competencia para conocer las demandas interdictales, por encontrarse los predios o terrenos en conflicto, sometidos a un proceso de saneamiento, pueden ser recurridos a través del recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agroambiental, aplicándose la Ley 439, en todo lo que fuere pertinente.