SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1091/2017-S2
Fecha: 09-Oct-2017
el art. 87-I de la LSNRA, dispone que contra las sentencias o autos interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental
Asimismo, a través del Auto Nacional Agroambiental S2 041/2017 de 23 de junio, se señaló que: “…el art. 87-I de la LSNRA, dispone que contra las sentencias o autos interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental el cual deberá presentarse en el plazo de (8) días, observándose los requisitos señalados por ley que se asimila a una demanda nueva de puro derecho, sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y cuyo cumplimiento corresponde a la parte recurrente”. Análogo criterio ya se esbozó en el Auto Nacional Agroambiental S2 85/2016 de 29 de noviembre.
En definitiva, de conformidad con la normativa desarrollada al exordio y la jurisprudencia transcrita de forma precedente, se tiene que el Tribunal Agroambiental a fin de resolver las causas sometidas a su conocimiento, aperturó su competencia para resolver en grado de casación y/o nulidad, tanto las Sentencias así como los Autos Interlocutorios Definitivos pronunciados por los Jueces Agroambientales.
Ahora bien, dentro de los procesos interdictales en materia agraria, el art. 39.7 de la LSNRA, sustituido por el art. 23 de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, de modificación de la LSNRA, Reconducción de la Reforma Agraria, al regular la competencia de los Jueces agroambientales, refiere que estos pueden: “7. Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria"; sin embargo, esta norma que reglamenta la competencia referida, encuentra su excepción en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 3545, la misma que indica lo siguiente: “Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios solo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas".
En aplicación de la indicada Disposición Transitoria Primera, los jueces agroambientales, al advertir que dentro los procesos interdictales (adquirir, retener, recobrar), el terreno objeto del proceso se halla inmerso en un proceso de saneamiento, se declaran sin competencia o declinan su competencia para conocer el fondo del mismo, en virtud a que el predio objeto de la demanda se encuentra sometido a un proceso administrativo ante el INRA; cabe aclarar que esta decisión, las indicadas autoridades la asumen mediante un Auto Interlocutorio Definitivo, tal como lo establece la jurisprudencia emanada del Tribunal Agroambiental, contenida en los Autos Nacionales Agroambientales S1 19/2012 de 4 de septiembre, S2 030/2013 de 23 de mayo, S2046 /2014 de 22 de agosto, S2 075/2014 de 3 de diciembre, S2 02/2015 de 2 de enero, S2 10/2015 de 23 de febrero y S1 08/2016 de 29 de enero, entre otras.
Por consiguiente, los referidos Autos Definitivos o Autos Interlocutorios Definitivos por los que los Jueces Agroambientales se declaran sin competencia para conocer las demandas interdictales, por encontrarse los predios o terrenos en conflicto, sometidos a un proceso de saneamiento, pueden ser recurridos a través del recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agroambiental, aplicándose la Ley 439, en todo lo que fuere pertinente.
- acción de amparo constitucional
- I ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- relación al
- III.1.
- es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia
- pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante’
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE
- es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- ii) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: 1) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados
- III.3. Del recurso de casación contra los Autos Interlocutorios Definitivos pronunciados por los Jueces Agroambientales en base a la Disposición Transitoria Primera de la Ley 3545
- en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la LSNRA modificada parcialmente por la L. 3545, conforme al art. 250.I del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria, corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por los jueces agroambientales
- corresponde al Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales
- el art. 87-I de la LSNRA, dispone que contra las sentencias o autos interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo