SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1091/2017-S2
Fecha: 09-Oct-2017
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Uncía del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2017 de 16 de septiembre, cursante de fs. 158 a 165, denegó la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: 1) De la prueba ofrecida, por ambas partes, se establece que los terrenos se encuentran registrados en DDRR, tanto por los accionantes como por el demandado, existiendo una doble inscripción en DDRR en Uncia, no fue subsanado por la vía correspondiente, ante la autoridad jurisdiccional competente, hace que dichos terrenos cuenten con doble registro en DDRR de Uncía; 2) La prueba presentada por los accionantes, se advierten diferentes citaciones -realizadas- al demandado por avasallamiento al terreno “Vila Chaca”, que datan del año 2016, siendo la última el 24 de noviembre de 2016, habiendo transcurrido -desde esa fecha- a la interposición de la presente acción tutelar, más de ocho meses, siendo que la misma se la debe presentar dentro de los seis meses de haberse vulnerado su derecho; “habiendo dejado transcurrir el principio de inmediatez” (sic), por lo que, los accionantes no pueden pedir la cesación de las medidas de hecho y “materiales” (sic), de perturbación al derecho de posesión, el respeto a su derecho de trabajo y actividad lícita agraria en todas su formas de actividad agrícola y producción en el predio agrario denominado “Vila Chaca”; por lo que, de conformidad al art. 55 del CPCo, se tiene que la presente acción tutelar fue presentada fuera del plazo de seis meses establecido en dicha norma; 3) Con relación a la Jueza codemandada, la parte accionante dejó transcurrir el plazo establecido, pudiendo haber recurrido de casación del Auto Interlocutorio Definitivo de 3 de julio de 2017, habiéndose ejecutoriado el mismo por su dejadez; 4) Se pudo advertir que los terrenos de los Ayllus Aymaya y Kharacha donde se encuentra ubicado el terreno en conflicto, aún se halla al igual que otros terrenos, en trámite administrativo ante el INRA-Potosí, para fines de saneamiento de las tierras comunitarias de origen; sin que, hasta la presente, exista Resolución Administrativa (RA) alguna, y los accionantes con el fin de hacer prevalecer su derecho, pudieron haber acudido ante esa instancia de conformidad a lo previsto por el art. 10 del DS 29215 y solicitar la medidas precautorias a su favor y no acudir directamente a la acción de amparo constitucional; 5) Para los supuestos de avasallamiento u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales, privados o públicos, cuando se denuncie pérdida o perturbación de posesión, la parte accionante al margen de la carga probatoria desarrollada, está obligado a acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho; a través, de una resolución judicial emitida por autoridad competente o también por autoridad administrativa que demuestre la posesión que tiene con relación a sus predios que hubiesen sido avasallados u ocupados de forma ilegal; en el presente caso, no se demostró ese hecho por parte de los accionantes, y tomándose en cuenta que la demanda tutelar se la plantea también con el fin de poder hacer prevalecer sus derechos ante terceras personas; y, 6) La Jurisprudencia determinó que tales acciones o vías de hecho no tienen justificación de ninguna índole, es un medio ilegal la sola circunstancia de pertenecer a un ente colectivo social, supone la observancia respecto a la dignidad e igualdad que son la base de la convivencia pacífica entre semejantes y el principio sustancial que uniforma el derecho, regula las relaciones recíprocas de los individuos y el Estado o viceversa, situación que prohíbe tomar también por mano propia la acción de defensa o aparente justicia tomando las cosas desde un ángulo o punto de vista que interesa sólo a una de las partes, sin tomar en cuenta al otro que también es parte esencial de la bilateralidad del derecho imperativo.
- acción de amparo constitucional
- I ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- relación al
- III.1.
- es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia
- pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante’
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE
- es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- ii) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: 1) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados
- III.3. Del recurso de casación contra los Autos Interlocutorios Definitivos pronunciados por los Jueces Agroambientales en base a la Disposición Transitoria Primera de la Ley 3545
- en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la LSNRA modificada parcialmente por la L. 3545, conforme al art. 250.I del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria, corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por los jueces agroambientales
- corresponde al Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales
- el art. 87-I de la LSNRA, dispone que contra las sentencias o autos interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo