SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1091/2017-S2
Fecha: 09-Oct-2017
III.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes consideran que los demandados lesiononarón sus derechos a la propiedad privada, a la posesión y a la sucesión hereditaria, al trabajo y al ejercicio de una actividad lícita, a la vida, a la salud, a la dignidad y seguridad personal; quien alegando ser propietario de su terreno, el 25 y 26 de marzo de 2017, los amenazó de muerte y procedió a agredir física y violentamente, con puños y patadas a sus parientes y a una de las coaccionantes; además, mediante su división y venta, ofertó dicho terreno a favor de terceros y depositó piedras en diferentes partes del mismo, impidiéndoles cumplir con sus actividades agrícolas, habiendo logrado la pérdida de cebada que debía ser cosechada.
Respecto a la autoridad codemandada, indican que esta conculcó su derecho al debido proceso en su elemento de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, al haberse declarado sin competencia para conocer la demanda de interdicto de retener la posesión, alegando la existencia de un proceso de saneamiento en relación al predio en conflicto.
De los antecedentes conocidos y conforme a los datos consignados en las conclusiones del presente fallo constitucional, se advierte que los accionantes, a excepción de Guillermina Paty Condori de Flores, conjuntamente con otros familiares, cuentan a su favor, con una inscripción en DD.RR. respecto del predio denominado “Vila Chaca” y otros bienes ubicados en el Ayllu Aymaya, Cantón Aymaya, provincia Bustillos del Departamento de Potosí, que les pertenecían a sus antecesores Tomas Flores y Luisa Huarayo; los mismos que se hallan registrados bajo la Partida 414, Folio 235 vta., Libro 16 de 5 de noviembre de 1947; antecedente que se halla refrendado con un documento expedido por las autoridades originarias del Ayllu Aymaya, en el que indican que el predio Vila Chaca colinda con el Cerro Colorado.
Por otro lado, el demandado alegando titularidad sobre el mismo predio, presentó junto a su memorial de contestación, el testimonio 47/2003 de 4 de abril, relativo a la transferencia de un terreno ubicado en las faldas del Cerro Colorado de la población de Uncía, Bustillo del departamento de Potosí, el mismo que se encuentra inscrito en DD.RR. bajo la partida 208, real folio 105, libro 16 de 4 de abril de 2003; con matrícula computarizada 5.02.1.01.0001514, asiento A-1 de 12 de septiembre de 2016, del Sub Registro de DD.RR. de Uncía.
Así también, se tiene que los accionantes denuncian que el 25 de marzo de 2017, mientras realizaban trabajos al interior del predio “Vila Chaca”, el demandado procedió a amenazarlos de muerte y agredió física y verbalmente a sus familiares y a la coaccionante Guillermina Paty Condori de Flores, depositando piedras al interior del terreno, amenazas que se repitieron el 26 del mes y año indicados; es por tal motivo que el 29 del mismo mes y año, la mencionada coaccionante junto a Pedro Flores Huarayo y “Anseldo” Flores Cruz, interpusieron una demanda penal contra el mencionado demandado, por los supuestos delitos de avasallamiento, amenazas y, lesiones graves y leves.
De igual manera y según la nota expedida por las autoridades originarias del Ayllu “Kharacha”, descrita en la Conclusión II.6 de este fallo constitucional, se advierte que el coaccionante Emilio Flores Ambrocio, de forma arbitraria habría procedido a sembrar cebada y forraje al interior del predio de propiedad del demandado, hecho que en la audiencia de 7 de febrero de 2017, no tuvo solución alguna; posterior a ello, el 24 de marzo de dicho año, Guillermo Flores Ambrocio y familia cometió el delito de desalojo y avasallamiento en la misma propiedad del demandado, ubicado cerca el Cerro Colorado, realizando el barbecho en la misma.
Asimismo, el coaccionante Emilio Flores Ambrocio junto a Pedro Flores Huarayo y Ancelmo Flores Cruz, el 12 de junio de 2017 plantearon una demanda de interdicto de retener la posesión contra el demandado y Sheyla Pereira Luna, alegando los mismos hechos suscitados el 25 y 26 de marzo de igual año, demanda dentro la cual, la Jueza codemandada, al evidenciar que el terreno en conflicto se encontraba en proceso de saneamiento, en aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 3545, se declaró sin competencia para conocer dicha demanda, decisión que fue asumida en el Auto de 3 de julio de 2017, el mismo que fue objeto de un recurso de reposición, que mereció el proveído respectivo por el que se mantuvo firme y subsistente el Auto recurrido.
Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que los accionantes denuncian a través de este medio de defensa constitucional, por un lado, las medidas de hecho asumidas por el demandado y por otro, la determinación emitida por la Jueza codemandada; en tal sentido, a fin de resolver adecuadamente la presente causa, corresponde que ambos actos lesivos sean analizados de forma separada.
En ese marco, a fin de resolver adecuadamente el primer acto lesivo, es necesario hacer notar que los accionantes al interponer el presente medio de defensa constitucional y al solicitar que la jurisdicción constitucional tutele sus derechos aparentemente lesionados, con las medidas de hecho asumidas por el demandado, consistentes en amenazas de muerte, agresiones tanto físicas como verbales, así como el depósito de piedras al interior del predio, se amparan en la documentación descrita en la Conclusión II.1 de esta Sentencia, la misma que se halla debidamente registrada en DD.RR. de Uncía del departamento de Potosí; en similar sentido, el demandado, funda y alega su derecho propietario sobre el terreno en cuestión, en virtud al testimonio 47/2003 de 4 de abril, también inscrito en DD.RR. de Uncía del departamento de Potosí, en el que el coaccionante Emilio Flores Ambrocio, de forma ilegal habría procedido a sembrar cebada y forraje, el mismo que además fue objeto de desalojo y avasallamiento por parte de Guillermo Flores Ambrocio y familia.
Bajo esa circunstancia y en coherencia con el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en la que se estableció que a la jurisdicción constitucional no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados y menos analizar hechos y derechos que se encuentran en controversia, situaciones que sólo le competen a la jurisdicción ordinaria o al ámbito administrativo, según sea el caso, correspondiendo a la vía constitucional a través de la acción de amparo constitucional, únicamente el resguardo, la protección y el restablecimiento de los derechos fundamentales y garantías constitucionales que se encuentren consolidados y que pueden ser oponibles a terceros; se tiene que tanto los accionantes como el demandado, alegan tener derecho propietario sobre el predio “Vila Chaca”, contando ambas partes con la documentación de respaldo debidamente inscrita en los registros públicos de la ciudad de Uncía; además de demostrar que cada uno tenía la posesión de dicho predio, al denunciar hechos que constituían afectación de ese derecho, tales como el depósito de piedras por parte del demandado, así como la siembra de cebada y forraje, y el desalojo y avasallamiento por parte del accionante Emilio Flores Ambrocio y sus familiares.
Por consiguiente, las situaciones descritas impiden a este Tribunal poder definir a quien le corresponde la titularidad del predio en cuestión y poder establecer quien ejercía realmente la posesión del mismo; siendo la finalidad de la presente acción de defensa, la tutela de derechos consolidados a favor de su titular y no así de dilucidar hechos o derechos controvertidos, aspecto que imposibilita analizar el fondo de la problemática expuesta por el accionante, en relación al demandado Roger Pereira Luna.
Además de lo señalado, es necesario tener en cuenta que de acuerdo al memorial de demanda constitucional, la documentación presentada para respaldar el derecho propietario y lo referido por las autoridades originarias del Ayllu Aymaya, el predio “Vila Chaca” se encontraría ubicado en el cantón Aymaya, Ayllu Aymaya; antecedente que se contrapone a la información contenida en el certificado expedido por el INRA, mencionado en la Conclusión II.4 de este fallo constitucional, en el que se certifica que el predio Vila Chaca se encontraría sobrepuesto al área del Polígono 1 de la TCO Ayllu Karacha o Kharacha, en proceso de saneamiento bajo la modalidad de TCO; es decir, que dicho predio correspondería a este Ayllu y no así al Ayllu Aymaya; aspectos que corroboran la presencia de hechos y derechos controvertidos en el caso analizado, que deben ser dilucidados en la instancia respectiva, donde con mayor amplitud de debate, y la correspondiente valoración de la prueba aparejada al expediente constitucional, se determinará a quien corresponde la posesión y titularidad del terreno referido; consiguientemente, la problemática planteada no puede ser dilucidada a través de la presente acción tutelar, cuyo fin es la protección de derechos fundamentales que no se encuentren controvertidos.
En relación al segundo acto lesivo denunciado y relacionado con la actuación de la Jueza codemandada, se tiene que esta autoridad dentro la demanda de interdicto de retener la posesión planteada por el coaccionante Emilio Flores Ambrocio y otros, en base a la certificación emitida por la oficina departamental del INRA de Potosí, que indicaba que el predio “Vila Chaca” se encontraba sometido a un proceso de saneamiento, conforme a lo establecido por la Disposición Transitoria Primera de la Ley 3545, se declaró sin competencia para conocer dicha demanda, determinación asumida por medio del Auto de 3 de julio de 2017, fallo que fue objeto de un recurso de reposición, que mereció el proveído correspondiente por el que se mantuvo firme y subsistente el Auto impugnado.
A esta determinación por la que la Jueza referida declinó su competencia, se hace aplicable el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional; en tal sentido, de acuerdo a la normativa, jurisprudencia y el razonamiento expuesto en dicho Fundamento Jurídico, se tiene que el mencionado Auto que impugna el accionante Emilio Flores Ambrocio, por medio de esta acción tutelar, se trata de un Auto Interlocutorio Definitivo, el mismo que podía ser impugnado a través del recurso de casación; sin embargo, de los antecedentes conocidos, se tiene que éste interpuso de forma errónea el recurso de reposición, siendo que ello no correspondía, situación que denota la concurrencia en el presente caso, de la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, adecuándose la problemática traída a colación en la demanda tutelar, a la sub regla de improcedencia por subsidiariedad, prevista en el numeral 2 inc. a) del entendimiento jurisprudencial desglosado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia; es decir, cuando las autoridades jurisdiccionales pudieron haber tenido la posibilidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto, pero la parte planteó el recurso de manera incorrecta o equivocada.
Lo expuesto demuestra que la parte accionante no actuó de manera diligente al momento de impugnar el Auto Interlocutorio Definitivo de 3 de julio de 2017, ocasionando de esa manera su propia indefensión; en tal sentido, no es posible a esta jurisdicción constitucional ingresar a analizar el fondo de las cuestiones traídas a colación respecto a la Jueza codemandada, al no haberse activado adecuada y correctamente los mecanismos de defensa previstos en sede judicial; y por consiguiente, no haberse cumplido con el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional.
Al respecto es necesario aclarar que el análisis precedente se hizo en función a la actuación de Emilio Flores Ambrocio, quien intervino en el proceso interdictal y figura como accionante en la presente acción tutelar, gozando por tal motivo de la respectiva legitimación activa para ello; y no así respecto a Pedro Flores Huarayo y Ancelmo Flores Cruz, al no haber éstos intervenido como accionantes en el presente caso.
Finalmente es imperioso hacer notar que la Jueza de garantías, no admitió la intervención de los terceros interesados identificados por los accionantes, aspecto que esta jurisdicción constitucional no considera un acto arbitrario, pues esa posibilidad de conformidad a lo previsto por el art. 31.II del CPCo. es una facultad potestativa más no imperativa.
- acción de amparo constitucional
- I ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- relación al
- III.1.
- es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia
- pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante’
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE
- es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- ii) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: 1) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados
- III.3. Del recurso de casación contra los Autos Interlocutorios Definitivos pronunciados por los Jueces Agroambientales en base a la Disposición Transitoria Primera de la Ley 3545
- en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la LSNRA modificada parcialmente por la L. 3545, conforme al art. 250.I del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria, corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por los jueces agroambientales
- corresponde al Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales
- el art. 87-I de la LSNRA, dispone que contra las sentencias o autos interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo