SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1091/2017-S2
Fecha: 09-Oct-2017
I ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Refieren ser indígenas originarios de la comunidad de Villcapugio, Ayllu Aymaya de la provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí, familiares de Tomas Flores y Lucia Huarayo, quienes según el Libro de Revisitas del año 1859, folio 131 vta., son reconocidos como originarios, registrado en el Testimonio de 27 de diciembre de 1995, franqueado por el Notario Público de Hacienda de Potosí, expedido según Resolución Prefectural e inscrito en el Sub Registro de Derechos Reales (DD.RR) de Uncía bajo la Partida 414, folio 235 vta., del libro 16 de 5 de noviembre de 1997.
Señalan y acreditan junto con otros parientes y familiares, que fueron reconocidos y beneficiados por autoridad competente, en sus derechos de propiedad y posesión conjunta de tipo familiar sobre terrenos agrícolas, entre los cuales se halla identificado el terreno agrícola denominado “Vila Chaca”, con una superficie aproximada de dos días de aras, el mismo que fue destinado al cuidado, conservación, uso, goce, disfrute y posesión de tipo familiar conjunta, en cumplimiento de la función económico social, fue aprovechado a la conservación y producción de la tierra mediante el barbecho, la siembra y la cosecha de distintos productos agrícolas como; cebada, papa, trigo, etc., para satisfacción de sus necesidades individuales, familiares y de la comunidad, lo que motivó a que personas sin título, derecho o posesión; a través, de actos de agresión física, psicológica y amenazas de muerte y de actos materiales de perturbación, despojo y avasallamiento con el interés de apropiarse de manera indebida de su terreno agrícola familiar.
Indican que en noviembre de 2016, se preparó y barbechó la tierra y se procedió a sembrar cebada en una parte del terreno mencionado; sin embargo, a fines de diciembre del año indicado, el demandado aprovechando su ausencia y de manera clandestina hizo llevar y descargó piedras en una parte de su terreno; quien junto a Sheila Pereira Luna, el 25 de marzo de 2017, mientras descansaban y preparaban su merienda, invadió su terreno, pateando su comida y alegando ser propietario del mismo los amenazó de muerte y procedió a agredir física y violentamente, con puños y patadas a su pariente Pedro Flores Huarayo, persona de la tercera edad a la que arrastró de su pies por veinte metros intentando sacarlo del terreno, cuyas lesiones físicas le ocasionaron doce días de impedimento; agrediendo físicamente, además, a Guillermina Paty Condori de Flores y Ancelmo Flores Cruz. Al día siguiente, mientras continuaban con sus actividades agrícolas, a horas 15:00, nuevamente se presentó el demandado amenazando de muerte y ejerciendo violencia psicológica, atemorizando a la esposa del agredido el día anterior a quien señaló que mataría, intentando consumar esas amenazas, pero fue impedido por los presentes.
En el afán de despojarlos de su terreno y aprovechar de forma ilegal, mediante la división y venta a favor de terceros, como si se tratase de un inmueble urbano, el demandado ofertó el predio y en los meses siguientes, aprovechando su ausencia traslado cantidades de piedra depositándolos en diferentes partes del terreno, medidas de hecho y actos materiales de perturbación con las que logró evitar que puedan cumplir con sus actividades agrícolas hasta la fecha y puedan satisfacer sus necesidades, habiendo logrado la pérdida de la cosecha de cebada causándoles perjuicios.
Con la finalidad de evitar nuevas amenazas de muerte, humillación agresiones físicas, psicológicas y medidas de hecho y de solucionar de manera pacífica el problema, solicitaron la intervención de sus autoridades indígenas originarias del Ayllu Aymaya, quienes libraron varios comparendos para citar al demandado, quien no se presentó, faltando el respeto a dichas autoridades, lo que los motivó a interponer el 12 de junio de 2017, demanda interdicta de retener la posesión, ante el Juzgado Agroambiental de Uncía, cuya Jueza codemandada, previa certificación del Instituto de Reforma Agraria (INRA) del departamento de Potosí, por Resolución de 3 de julio de 2017, se declaró sin competencia para conocer la demanda, amparada en el Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2017, Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria y la Disposición Transitoria Primera de la Ley de reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria; invocando además, el art. 263 del DS referido, que no debía aplicarse, ni -su situación- puede estar supeditada a la existencia de una resolución definitiva de tratamientos de conflictos ni a la existencia de un proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (TCO), menos de una resolución determinativa ante el INRA, dividida en tres polígonos discontinuos de las que los polígonos uno y tres se encuentran en la etapa preparatoria; es decir, desde hace once años.
El predio “Vila Chaca” no se encuentra en proceso de saneamiento de propiedad o posesión agraria individual a instancia de alguna persona en ninguna de sus etapas en el INRA, ni existe conflicto de titularidad con el demandado, por haberse adquirido el derecho de propiedad y posesión por sucesión hereditaria.
- acción de amparo constitucional
- I ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- relación al
- III.1.
- es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia
- pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante’
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE
- es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- ii) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: 1) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados
- III.3. Del recurso de casación contra los Autos Interlocutorios Definitivos pronunciados por los Jueces Agroambientales en base a la Disposición Transitoria Primera de la Ley 3545
- en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la LSNRA modificada parcialmente por la L. 3545, conforme al art. 250.I del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria, corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por los jueces agroambientales
- corresponde al Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales
- el art. 87-I de la LSNRA, dispone que contra las sentencias o autos interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo