SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1091/2017-S2
Fecha: 09-Oct-2017
II.2.
II.2. Cursa documento de conformidad y aclaración sobre terreno denominado “Vila Chaca”, expedido por el Corregidor titular, el Jilanco y “Segunda Mayor” en su calidad de autoridades originarias del Ayllu Aymaya, certifican que los accionantes y familiares, en su condición de herederos de Tomás Flores y Luisa Huarayo, son propietarios y poseedores del terreno agrario “Vila Chaca”, ubicado en el cantón Aymaya, Ayllu Aymaya, con una superficie de dos días de arar, que colinda al norte con la Familia Acarapí, al sud con el cerro colorado, al este con terreno de la familia Mendoza y al oeste con la familia Patty; habiendo sido autorizados -los propietarios- para realizar trabajos agrícolas, los mismos que el 25 y 26 de marzo de 2017, fueron objeto de amenazas de muerte, agresiones físicas y verbales por el codemandado, quien depositó piedras al interior del terreno, exhortando respetar el derecho de los accionantes; aclarando que al encontrarse el terreno mencionado en un territorio indígena originario no puede ser sometido “a su decisión y partición para propietario urbana” (sic) (fs. 12 a 14).
- acción de amparo constitucional
- I ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- relación al
- III.1.
- es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia
- pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante’
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE
- es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- ii) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: 1) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados
- III.3. Del recurso de casación contra los Autos Interlocutorios Definitivos pronunciados por los Jueces Agroambientales en base a la Disposición Transitoria Primera de la Ley 3545
- en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la LSNRA modificada parcialmente por la L. 3545, conforme al art. 250.I del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria, corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por los jueces agroambientales
- corresponde al Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales
- el art. 87-I de la LSNRA, dispone que contra las sentencias o autos interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo