SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1093/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1093/2017-S2

Fecha: 09-Oct-2017

III.4.  Análisis en el caso concreto

La accionante alega la vulneración al derecho a la libertad, al debido proceso, en sus elementos de “seguridad jurídica” en vista de que no le otorgó el beneficio del perdón judicial la autoridad demandada al momento de dictar su sentencia condenatoria, omitiendo dar cumplimiento al art. 368 del CPP, siendo su primer delito y siendo condenada a solo dos años de reclusión.

De lo expuesto y desglosados los antecedentes por este Tribunal y mediante los fundamentos expuestos en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se advierte que dentro del proceso penal seguido contra la accionante por el supuesto delito de hurto, y mediante sentencia condenatoria dictada por la autoridad demandada, se le impuso a dos años de reclusión a la accionante, en tal sentido solicitó, que le conceda el beneficio de perdón judicial y por ende se libre su mandamiento de libertad, impetrando se adecúe al art. 368 del CPP, por lo que fue su primer delito y no paso su pena privativa de libertad a dos años de condena como establece los requisitos para la otorgación del derecho señalado; y pese a haber reiterado mediante memoriales se le conceda ese beneficio, misma no se lo otorgó, continuando recluida.

Establecidos los antecedentes procesales y en relación con lo impetrado, expresado en el memorial de acción de libertad, este Tribunal advierte que las controversias que expone y denuncia la accionante, y que se considera, vulnerados los derechos denunciados, ya que no puede emitirse un mandamiento de condena mientras esté pendiente una tramitación del perdón judicial, se establece una vulneración a su derecho a la libertad siendo la causa directa de la restricción relativo a ese derecho fundamental.

Bajo ese contexto, se concluye que de acuerdo al entendimiento jurisprudencial asumido en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, referido al debido proceso en acciones de libertad, se concluye que los hechos expresamente lidiados en esta oportunidad y que surgen de las actuaciones procedimentales desplegadas por la autoridad demandada, se puso en riesgo la libertad de la accionante, restringiendo ese derecho, en vista de que la Jueza demandada no se pronunció con los memoriales de solicitud de perdón judicial presentados por la accionante; en consecuencia, al activar esta vía constitucional según la jurisprudencia, cuando el acto que vulnera el debido proceso se encuentra en el origen directo de supresión o restricción del derecho a la libertad, entonces se tutelara mediante esta acción de libertad, teniendo que entrar al fondo de la problemática.

Bajo esos antecedentes desglosados y conforme se tiene el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, se advierte que estando sin pronunciamientos las solicitudes del perdón judicial y cumplidos con los requisitos exigidos, la Jueza incurrió en irregularidades, en la Conclusión III.4, donde menciona que el 3 de julio de 2017, la accionante solicitó se le otorgue el beneficio del perdón judicial, misma que no fue pronunciada por la autoridad judicial demandada, ahora bien, conforme se tiene del decreto de 6 del mismo mes y año, ordenó a la secretaria de su despacho informe si la Sentencia se encuentra ejecutoriada, sin existir pronunciamiento alguno sobre el perdón judicial, desde aquí la Jueza demandada cometió un acto vulneratorio y dilatorio, porque analizado ese decreto se estaría dilatando la resolución del perdón judicial, pronunciándose en otros aspectos que nada tienen que ver, tales como la ejecutoria de la sentencia condenatoria, donde no es necesario que se encuentre ejecutoriada la misma para otorgar el perdón judicial, la accionante vuelve a reiterar su solicitud por memorial de 21 de julio del mismo año, donde tampoco hubo pronunciamiento alguno sobre lo impetrado por parte de la autoridad judicial demandada.

Entonces, ante la evidentes faltas de pronunciamiento de la Jueza, para otorgar el perdón judicial a la accionante, son la falta del certificado de antecedentes penales para poder acreditar que evidentemente es su primer delito cometido, a este cometido la justiciera debió desde un primer momento ordenar mediante sus decretos que presente ese documento exigido; en consecuencia, a los supuestos actos omitidos la Jueza demandada, debió incluso de oficio solicitar a las oficinas del REJAP, un informe si tuvo o no antecedentes penales la accionante y así no vulnerar el principio de celeridad; en consecuencia, se advierte que desde el primer memorial presentado, hasta el 1 de agosto del mismo año, recién la autoridad judicial pone fecha de audiencia para considerar la solicitud del perdón judicial, evidenciándose que la accionante estuvo por casi un mes bajo detención ilegal, constituyéndose en un acto ilegal cuando en realidad ni siquiera debió señalar audiencia para considerar el perdón judicial, ya que debería haber resuelto directamente y dejar sin efecto el mandamiento de condena, porque incluso teniendo la susceptibilidad de que podía aun postergarse dicha audiencia dilatando más aun su libertad, entonces bajo todos esos antecedentes corresponde conceder la tutela.

Finalmente y como también se mencionó el Fundamento Jurídico III.3 es necesario acotar que el perdón judicial, se constituye en un beneficio que tiende a reorientar el comportamiento del condenado reinsertándolo en la sociedad y dándole la oportunidad para que se enmiende sin necesidad de privarlo de su libertad; cuyo fundamento radica en la necesidad de privar de los efectos negativos de las penas privativas de corta duración; en ese sentido, cuando se cumplan los requisitos de procedencia previstos en el art. 368 del CPP, se debe priorizar el ejercicio y goce de su derecho a la libertad, pues no se justifica que éste se mantenga privado de su libertad personal, hasta que se ejecutorié la sentencia de condena como ya se analizó precedentemente, así como los decretos que se emitió respecto al pedido expreso de perdón judicial, mismas que en ningún momento se pronunció pues como ya se tiene indicado, el beneficio debe efectivizarse de forma inmediata y no esperar a audiencia para su consideración, ya que se evidencio haber cumplido con los requisitos exigidos por la norma señalada, independientemente de los recursos que puedan plantearse para revertir esa medida, pues lo contrario implicaría en el presente caso, un sacrificio innecesario del derecho a la libertad de la accionante que aún se mantiene detenida.