SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1097/2017-S1
Fecha: 03-Oct-2017
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alega la vulneración de los derechos de su representado a la libertad física y de locomoción, debido proceso, derecho a la defensa, a los principios de “seguridad jurídica” y celeridad, señalando que por Resolución 136/2017 de 14 de junio, fue beneficiado con la concesión de indulto total, conforme lo establecido en el art. 6 inc. h), parágrafo I, del Decreto Presidencial 3030 de 24 de diciembre de 2016, en razón de que es portador de VIH, y que su enfermedad se encuentra en fase final, y requiere la administración de medicamentos paliativos que hacen sobre llevadero sus dolencias, ya que su enfermedad no tiene cura; consecuentemente, manifiesta que la referida Resolución fue presentada a la Jueza Segunda de Ejecución Penal, para su homologación, empero la Jueza ahora demandada no aplicó correctamente el señalado art. 6 inc. h) parágrafo I del Decreto Presidencial 3030, al indicar en la providencia de 29 de agosto de 2017, que ninguno de los certificados es actualizado y que en ninguno de los actuados médicos se establece su condición de enfermo terminal. Así también alega que no puede permanecer indebidamente detenido, a la espera de la definición de sus derechos, máxime si es candidato a un beneficio que la ley le concede, por lo que solicita se conceda la acción interpuesta, ordenando su libertad inmediata, emitiéndose el mandamiento de libertad correspondiente.
De forma previa corresponde precisar que la Jueza demandada, al constituirse en la autoridad competente para conocer la homologación de resoluciones que determinen conceder el indulto de forma parcial o total, emitió la providencia de 29 de agosto del citado año, y observando el trámite del mismo, solicitó se subsanen dos puntos específicos, el primero referido a la presentación de documentación actualizada -certificados médicos forenses-; y, el segundo respecto a la acreditación del accionante -en las certificaciones médicas- de su condición de enfermo terminal, por lo que, corresponde precisar que la señalada providencia no es susceptible de apelación; toda vez que, aún no se emitió el Auto de rechazo o en su caso de aprobación a su solicitud, a efectos de que el impetrante de tutela pueda interponer de forma previa el recurso de apelación a la presentación de la acción de libertad, en consecuencia, no corresponde aplicar el principio de subsidiariedad excepcional en el presente caso, considerando además que, cuando se encuentra en riesgo el derecho a la vida del accionante en conexitud con el derecho a la salud, no es admisible aplicar el mismo; efectuadas estas precisiones corresponde ingresar a analizar el fondo de la presente acción tutelar.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.De la protección del derecho a la vida
- es menester aclarar la inaplicabilidad bajo ninguna circunstancia de la regla de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida o integridad personal
- El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad
- implica la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecte el derecho a la vida de las personas
- cómo deben las autoridades del Estado resolver solicitudes en las que se encuentre en peligro el derecho a la vida
- valorar la credibilidad de los certificados médicos, pues lógicamente no puede asegurar que un simple dolor devenga o no en una enfermedad o problema de salud, que de no ser tratada a tiempo ponga en riesgo la vida, la salud o integridad de una o un imputado
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1. Ninguno de los certificados es actualizado
- Fragmento 18
- CONFIRMAR