SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1097/2017-S3
Fecha: 18-Oct-2017
1)
En uso de su derecho a la réplica, manifestó que: 1) Respecto a la notificación del tercero interesado, en este caso al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social no se entiende cuáles serían los supuestos derechos vulnerados; 2) En cuanto al principio de subsidiariedad, se explicó en la acción de amparo constitucional en sentido que se agotó la vía administrativa, abriéndose por tanto la vía constitucional o laboral, ya que la presente acción es inmediata y efectiva, en tanto que la tramitación de un proceso coactivo conlleva mucho tiempo; 3) Extraña que luego de la emisión del Memorando PNL.DOC. 646/2016 por el cual procedieron a despedirlo, se dictó la Resolución Rectoral 1045, que ratificó su transferencia, lo que no resulta lógico cuando se disolvió el vínculo laboral, existiendo además, vulneración a su derecho de petición al no haberse atendido las notas que presentó; 4) Sobre la SCP “0036/2016”, que pretende sea aplicada al caso, debe considerarse de forma previa la regla de la analogía; y, 5) Trabajó más de veinte años en servicio sin antecedentes, y es cierto que la UMSA le capacitó cuyo beneficio recibido invirtió en la Estación Experimental de Viacha-Choquenaira, resultado de ello son los cursos de maestría y doctorado; por otra parte, en mérito a la Resolución Rectoral se constituyó en Patacamaya, donde sufrió difamaciones, discriminaciones y calumnias donde fue acusado de incumplimiento de deberes; sin embargo, no se asignó presupuesto destinado para realizar las investigaciones, que es manejado por un docente interino, a pesar de ello, implementó un consultorio “sin un centavo”, tampoco manejó recurso alguno aunque generó más de Bs500 000.- (quinientos mil bolivianos), empezando de Bs8 000.- (ocho mil bolivianos), pretendiendo ahora destituirlo, pese a conocer que tiene familia, sumado a ello, que es de conocimiento de sus colegas y amigos que tiene descargos con fechas.
En uso de su derecho a la dúplica, manifestó que: 1) Sobre la pregunta realizada por la Jueza de garantías relacionada si es que se le confirió permiso sobre unas publicaciones de un evento realizado en la ciudad de Cochabamba, entre el 8 al 10 de septiembre de 2016, respondió que no tiene conocimiento ni del archivo del mismo en un instituto o la existencia de resolución expresa al respecto; 2) Esta acción tutelar no cumple con los requisitos de admisibilidad porque el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social declinó competencia; 3) Presentó en audiencia partes de su asistencia remitidos por la Estación Experimental de Choquenaira-Patacamaya de la Facultad de Agronomía de la UMSA, así como del departamento de personal docente, donde se advirtió que el ahora accionante dejó de asistir a su fuente laboral, indicando que quien firma las Resoluciones del Consejo Facultativo es el Decano; y, 4) En un Consejo Facultativo es el Decano “…quien dirime y las resoluciones se emana la MAE es el decano…” (sic), y tras vencer en las elecciones del 2015, encontraron varias anomalías de personal que no cumplió determinadas acciones, sobre el caso en cuestión, se realizó una evaluación misma que hubiese sido salvaguardada con tan solo su asistencia, que en ese momento era registrada de forma manual, después que dejó de trabajar el accionante recién se implementó el sistema biométrico, además para el control del personal existe un Reglamento al que todos se someten.
De la exposición de argumentos en la presente demanda, se advierte que la pretensión final del hoy accionante conforme se tiene del petitorio de su acción de defensa, es la reincorporación a su fuente laboral y el pago de salarios devengados, fundándola en: 1) El hecho de haber sido impedido de ingresar a su fuente laboral, el que fue denunciado ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz como retiro sin considerar las causales legalmente previstas; 2) La RM 092/17 de 20 de enero de 2017 que anuló el procedimiento administrativo y dispuso la declinatoria de competencia ante la jurisdicción ordinaria laboral, decisión que fue emitida en grado de recurso jerárquico que interpuso contra el Auto JDTLP-EVG 218/16 de 20 de septiembre de 2016 emitido por la Jefa Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, que determinó aguardar la emisión de una nueva Resolución Rectoral en cumplimiento de una decisión emitida dentro de una anterior acción de amparo constitucional y la revisión de la misma por el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, 3) En el incumplimiento de la Resolución Rectoral 1045 de 14 de noviembre de 2016, que fue emitida de conformidad a la decisión de la Jueza de garantías y de la SCP 1234/2016-S3 de 8 de noviembre, que reiteró su transferencia.
De la compulsa de antecedentes, se evidencia que cursa en obrados el Memorando PNL.DOC. 648/2016 de 2 de agosto, por el cual se destituyó al hoy accionante de sus funciones de Docente de la Carrera de Ingeniería Agronómica de la UMSA; no obstante, consta que la notificación fue practicada el 6 de junio de 2017 (Conclusión II.1.). De forma posterior, se advierte que el accionante presentó una denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, manifestando que: “…desde fecha 30 de Junio no permiten mi ingreso a trabajar a la Estación Experimental de Patacamaya y desde fecha 04 de julio de 2016 hasta el 18 de julio de 2016, participo en calidad de docente en el curso de Formación Casada en Competencias, Formación en Entornos Virtuales y Pedagogía de la Educación Superior…” (sic), solicitando se inicie con el procedimiento de reincorporación, la cual fue atendida por Auto JDTLP-EVG 218/16, emitido por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, que resolvió esperar la emisión de la nueva Resolución Rectoral en mérito a lo dispuesto por la Jueza de garantías dentro de la primera acción de amparo constitucional presentada por el hoy accionante, así como a lo resuelto en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional (Conclusión II.4.); determinación que confirmada en instancia de revocatoria a través de la RA 425-16 de 31 de octubre de 2016 (Conclusión II.5.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia referida al principio de subsidiariedad
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, supone que esta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada
- se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- III.3.1.
- III.3.2.
- III.3.3.
- DS 29894 de 7 de febrero de 2009
- trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo
- CONFIRMAR