SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1097/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1097/2017-S3

Fecha: 18-Oct-2017

i)

Waldo Albarracín Sánchez, Rector de la UMSA, a través de su representante legal, en audiencia, señaló que: i) La SCP 1234/2016-S3 de 8 de noviembre que resolvió el caso concreto, únicamente se refirió a la fundamentación y motivación; es decir, se mantuvo la parte resolutiva y sus efectos; ii) De acuerdo a lo dispuesto en el art. 59 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), la interposición de los recursos administrativos no suspende la ejecución del acto impugnado porque no fue solicitada expresamente por el hoy accionante, lo que implica que la Resolución RES.FAC.AGRONOMIA 036/2016 determinó la transferencia del nombrado, por lo que la misma se mantuvo vigente a pesar de la interposición de los recursos administrativos; en ese sentido, al cumplirse con la notificación con dicha Resolución debió presentarse los medios de impugnación, ante la instancia donde fue transferido; iii) Respecto a los actos de Freddy Porco Chiri, ex Decano la Facultad de Agronomía y Presidente del Honorable Consejo Facultativo de la UMSA -ahora codemandado-, no se puede decir que por tener una denuncia y proceso penal sus actos están viciados, esto relacionado al abandono de su fuente laboral, por cuanto el hoy accionante fue Docente Investigador a tiempo completo, para lo cual incluso se dispuso suficiente tiempo libre para su capacitación; por ello, en razón a que sus conocimientos pertenecían a la materia de forraje fue necesario reubicar en otra locación en ejercicio del ius varianti, por lo que se le cambió de Estación Experimental, además, si es que quisiera demandar por retiro directo o representar dicho traslado, debe considerarse que el procedimiento debe enmarcarse en el art. 92 de la CPE, por cuanto se trata de una Universidad pública y autónoma que se rige por sus propios reglamentos y normas internas; iv) La Resolución RES.FAC.AGRONOMIA 036/2016, dispuso el traslado del ahora accionante con fines de investigación y desarrollo de tareas en la Estación Experimental de Patacamaya de la Facultad de Agronomía de la UMSA, entonces no resulta cierto que fue decisión de una sola persona; es decir, de Freddy Porco Chiri, ex Decano la Facultad de Agronomía y Presidente del Honorable Consejo Facultativo de la UMSA -hoy codemandado-; v) Sobre el derecho de petición, no se advierte tal reclamo en la acción de amparo constitucional interpuesta, en efecto, no corresponde tomar en cuenta tal situación, conforme establece la SCP “0174/2012”, que moduló el entendimiento sobre la imposibilidad de ampliar acciones de defensa en el verificativo de audiencia, de lo contrario se dejaría en indefensión al demandado; vi) En el presente caso no existió conminatoria de reincorporación, por cuanto la denuncia que se presentó ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, el Inspector de dicha instancia laboral elaboró un informe que sirvió de base para la emisión de una Resolución que no establece ninguna conminatoria de reincorporación, y si bien contra esa Resolución se interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico, en última instancia es el propio Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que declinó competencia, teniendo más bien expedita la vía jurisdiccional ordinaria, por ello, el ahora accionante incumplió el principio de subsidiariedad; vii) En la demanda tutelar se menciona a la Resolución jerárquica como último acto administrativo; empero, no se citó en la presente acción de defensa al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social como tercero interesado, pretendiendo hacer valer en instancia constitucional un derecho que no está tutelado de forma directa, ya que no existe conminatoria de reincorporación, por lo que debería denegarse la tutela; viii) Ante la emisión de la Resolución Rectoral 1045 se tiene una transferencia legal, la cual es efectiva desde el momento de su notificación; es decir, desde el 28 de enero de 2016, reconocida por el administrado, el 24 de febrero del referido año; en consecuencia, a partir del 25 del citado mes y año se computa el abandono de sus funciones, pese a ello, se esperó hasta el 5 de mayo de igual año, lo que significa el transcurso de más de seis días hábiles en el que se emitió las Resoluciones RES.FAC.AGRONOMÍA 589/2016 y RES.FAC.AGRONOMÍA 687/2016 de 5 y 24 de mayo, mediante las cuales se determinó la destitución del ahora accionante por abandono de funciones; y, ix) El Memorando de despido no fue notificado en la fecha de su emisión porque no se encontró al trabajador en su fuente laboral, ya que si se encontraba en Patacamaya se hubiera cumplido con dicha diligencia de forma oportuna, o si hubiesen contado con los datos de su domicilio actualizado, por ello, se demoró en la notificación con tal actuado; en mérito a todo lo expuesto solicitó se deniegue la tutela pedida.

En uso de su derecho a la dúplica indicó que respecto a la pregunta de la Jueza de garantías, en relación a si consta algún registro por el cual se le otorgó permiso al hoy accionante para que participe de una “publicación” sobre un evento llevado a cabo en la ciudad de Cochabamba del 8 al 10 de septiembre de 2016, respondió que desconoce dicha publicación; asimismo, ante la consulta de la mencionada autoridad judicial sobre la existencia de algún permiso en el kardex correspondiente para asistir al mencionado evento, contestó que no cursa ningún permiso porque en ese tiempo ya constaba su destitución.