SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1100/2017-S1
Fecha: 03-Oct-2017
a)
Calixto Rodríguez Zurita, Juez Público Décimo de Familia del departamento de Santa Cruz, mediante informe cursante a fs. 41 y vta., manifestó que: a) El proceso de asistencia familiar fue iniciado el 17 de enero de 1997, advirtiéndose de la revisión de los antecedentes que el ahora accionante no fue diligente con la obligación de manutención para el beneficiario en más de veinte años; b) El art. 6.I de la Ley 603, en concordancia con los art. 12 inc. a) de la Ley 548 y art. 60 de la CPE, tratan respecto al interés superior de la niña, niño y adolecente y la obligación que tiene el Estado de precautelar sus derechos, entre los cuales se encuentra la asistencia familiar, refiriendo que la misma tiene que ser cubierta de manera diligente; sin embargo, la parte demandada interpuso recurso de recusación -que fue rechazado- y un sin fin de incidentes con el objeto de incumplir con la obligación de pagar la asistencia familiar; c) El impetrante de tutela recién el 29 de agosto de 2017, presentó el pase profesional de su abogado patrocinante que data de 22 de igual mes y año, adjuntando la notificación con la liquidación que se le practicó, con el objeto de invalidar dicho actuado procesal, cuando tenía la obligación de hacer conocer ese extremo el 22 del indicado mes y año, señalando a su vez su nuevo domicilio procesal; y, d) Con relación a la falta de notificación en forma personal con la intimación de pago de la asistencia familiar, cabe indicar que la Ley 603, claramente refiere que dicho actuado procesal puede practicarse en el domicilio procesal, por lo que, la misma es válida.
- acción de Libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La autoridad judicial, a instancia de parte o de oficio y sin otra substanciación,
- notificación con la liquidación de pagos devengados de asistencia familiar
- la obligación de cumplir con la asistencia familiar es inexcusable bajo prevención de expedirse mandamiento de apremio, esto porque está vinculada a derechos fundamentales cuyos titulares son menores de edad
- la autoridad competente debe necesariamente notificar al obligado, conminándolo para que cumpla dentro del plazo legal con su obligación previniéndolo de que si no cumple se procederá conforme a los artículos citados.
- Fragmento 15
- indebidamente procesada
- el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad.
- los presupuestos que hacen a la activación de la acción de libertad cuando se denuncia persecución ilegal o indebida,
- ‘…se entiende que la persecución indebida debe verse materializada en actos o acciones que permitan concluir la existencia de una amenaza a este derecho, en consecuencia, si no se advierte la orden o emisión de ningún mandamiento que disponga la privación de libertad personal o de locomoción del actor, no es posible admitir que éste estuviera indebida o ilegalmente perseguido, por cuanto, es irracional suponer que podría ejecutarse una disposición que no existe ni existió jamás, y en los hechos, el accionante nunca pudo ni podrá ser objeto de persecución ni hostigamiento’”
- i)
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- 1)
- Fragmento 26
- CONFIRMAR en todo