SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1100/2017-S1
Fecha: 03-Oct-2017
i)
De los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que el accionante a través de su representante refiere que el Juez demandado vulneró sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la defensa, habida cuenta que dentro del fenecido proceso de asistencia familiar interpuesto por Dalia Robles Farell en su contra, la autoridad judicial demandada: i) Libró mandamiento de apremio contra el peticionante, sin haberle notificado en forma personal con la aprobación de la planilla de liquidación e intimación de pago; y, ii) Efectuó una incorrecta aplicación del art. 109 de la Ley 603 de 19 de noviembre de 2017; habida cuenta que, extendió el beneficio de la asistencia familiar más allá de la mayoría de edad, sin que el beneficiario haya cumplido con los requisitos y exigencias para su prolongación, actos por lo que se encuentra ilegal e indebidamente procesado y perseguido.
En ese contexto, del razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que la asistencia familiar es el instituto jurídico de protección especial de los derechos a la vivienda, alimentación, educación, atención médica y otros, que hacen a la subsistencia misma de los beneficiarios, de ahí que es viable el apremio del obligado cuando éste incumple con el pago de la asistencia familiar; siempre y cuando este precedida de la previa notificación con la liquidación, con la aprobación y posterior intimación de pago al obligado o en su caso que dicha comunicación cumpla su finalidad.
En ese orden de ideas, de las Conclusiones II.2, 3, 6, 7 y 8, se colige que el mandamiento de apremio de 6 de septiembre de 2017, emitido por el Juez demandado contra el impetrante de tutela, fue a consecuencia de la solicitud de liquidación de asistencia familiar devengada formulada por Dalia Robles Farell, dentro del cual, la autoridad judicial demandadas a través de Auto 280 de 19 de agosto de 2017, aprobó la planilla de liquidación intimando a Erwin López Duran para que al tercer día de su legal notificación cancele la suma de Bs33 752, por concepto de asistencia familiar devengada; actuado procesal con el cual se notificó al peticionante de tutela el 29 de agosto de 2017, en su domicilio procesal ubicado en calle Beni (fs. 25); razón por la que, al no haberse depositado el monto adeudado, la parte demandante por memorial de 4 de septiembre de 2017, impetró se emita mandamiento de apremio contra el accionante.
- acción de Libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La autoridad judicial, a instancia de parte o de oficio y sin otra substanciación,
- notificación con la liquidación de pagos devengados de asistencia familiar
- la obligación de cumplir con la asistencia familiar es inexcusable bajo prevención de expedirse mandamiento de apremio, esto porque está vinculada a derechos fundamentales cuyos titulares son menores de edad
- la autoridad competente debe necesariamente notificar al obligado, conminándolo para que cumpla dentro del plazo legal con su obligación previniéndolo de que si no cumple se procederá conforme a los artículos citados.
- Fragmento 15
- indebidamente procesada
- el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad.
- los presupuestos que hacen a la activación de la acción de libertad cuando se denuncia persecución ilegal o indebida,
- ‘…se entiende que la persecución indebida debe verse materializada en actos o acciones que permitan concluir la existencia de una amenaza a este derecho, en consecuencia, si no se advierte la orden o emisión de ningún mandamiento que disponga la privación de libertad personal o de locomoción del actor, no es posible admitir que éste estuviera indebida o ilegalmente perseguido, por cuanto, es irracional suponer que podría ejecutarse una disposición que no existe ni existió jamás, y en los hechos, el accionante nunca pudo ni podrá ser objeto de persecución ni hostigamiento’”
- i)
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- 1)
- Fragmento 26
- CONFIRMAR en todo