SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1100/2017-S1
Fecha: 03-Oct-2017
Fragmento 22
En ese entendido, del informe presentado por la autoridad judicial demandada se tiene que el obligado interpuso un sin fin de incidentes e inclusive un recurso de recusación que fueron rechazados, con el único fin de eludir su responsabilidad de cancelar la asistencia familiar; extremos que denotan que el peticionante de tutela tenía pleno conocimiento del proceso de liquidación formulado, habiendo inclusive observado la planilla de liquidación faccionada, conforme se advierte del memorial de contestación a la impugnación presentada por Dalia Robles Farell el 17 de agosto de 2017 (fs. 14 y vta.) y del Auto 280, a través del cual el Juez demandado rechazó la refutación efectuada; concluyéndose de ello que el Juez de la causa cumplió con la obligación de asegurar el conocimiento de la liquidación y posterior aprobación e intimación de pago al obligado conforme determina prevé el art. 415 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, no siendo asequible el argumento referido por el ahora accionante relativo a que no se le notificó en forma personal con el Auto 280, que aprueba la planilla de liquidación y le intima al pago, dado que en mérito art. 442 de la Ley 603, la notificación con la liquidación de pagos devengados de asistencia familiar dentro del proceso extraordinario, se puede practicar en el domicilio procesal del demandado.
- acción de Libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La autoridad judicial, a instancia de parte o de oficio y sin otra substanciación,
- notificación con la liquidación de pagos devengados de asistencia familiar
- la obligación de cumplir con la asistencia familiar es inexcusable bajo prevención de expedirse mandamiento de apremio, esto porque está vinculada a derechos fundamentales cuyos titulares son menores de edad
- la autoridad competente debe necesariamente notificar al obligado, conminándolo para que cumpla dentro del plazo legal con su obligación previniéndolo de que si no cumple se procederá conforme a los artículos citados.
- Fragmento 15
- indebidamente procesada
- el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad.
- los presupuestos que hacen a la activación de la acción de libertad cuando se denuncia persecución ilegal o indebida,
- ‘…se entiende que la persecución indebida debe verse materializada en actos o acciones que permitan concluir la existencia de una amenaza a este derecho, en consecuencia, si no se advierte la orden o emisión de ningún mandamiento que disponga la privación de libertad personal o de locomoción del actor, no es posible admitir que éste estuviera indebida o ilegalmente perseguido, por cuanto, es irracional suponer que podría ejecutarse una disposición que no existe ni existió jamás, y en los hechos, el accionante nunca pudo ni podrá ser objeto de persecución ni hostigamiento’”
- i)
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- 1)
- Fragmento 26
- CONFIRMAR en todo