SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1100/2017-S1
Fecha: 03-Oct-2017
Fragmento 4
Mediante Resolución 18/17 de 8 de septiembre de 2017, cursante de fs. 43 a 45, el Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) Se advierte la existencia de un proceso de asistencia familiar interpuesto por Dalia Robles Farel contra el accionante que data del 17 de enero de 1997, dentro del cual, la parte demandada formuló una serie de incidentes que fueron rechazados, con el único fin de dilatar la cancelación del mismo, habiéndose procedido a la notificación con la intimación de pago de la asistencia devengada, por lo que al haber incumplido el accionante con la citada orden judicial, el 6 de septiembre de 2017, el Juez demandado libró mandamiento de apremio en su contra; 2) No es evidente que el impetrante de tutela, no haya sido legalmente notificado con la liquidación, por cuanto, cursa en antecedentes la diligencia de notificación que fue practicada en su domicilio procesal conforme dispone el art. 442 de la Ley 603, estableciéndose de ello, que el mismo no está siendo ilegalmente perseguido o indebidamente procesado; y, 3) El art. 6.I de la Ley 603 en concordancia con los art. 12 inc. a) de la Ley 548 y art. 60 de la CPE, prevén que el Estado tiene la obligación de precautelar los derechos de los niños, Niñas y adolescentes.
- acción de Libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La autoridad judicial, a instancia de parte o de oficio y sin otra substanciación,
- notificación con la liquidación de pagos devengados de asistencia familiar
- la obligación de cumplir con la asistencia familiar es inexcusable bajo prevención de expedirse mandamiento de apremio, esto porque está vinculada a derechos fundamentales cuyos titulares son menores de edad
- la autoridad competente debe necesariamente notificar al obligado, conminándolo para que cumpla dentro del plazo legal con su obligación previniéndolo de que si no cumple se procederá conforme a los artículos citados.
- Fragmento 15
- indebidamente procesada
- el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad.
- los presupuestos que hacen a la activación de la acción de libertad cuando se denuncia persecución ilegal o indebida,
- ‘…se entiende que la persecución indebida debe verse materializada en actos o acciones que permitan concluir la existencia de una amenaza a este derecho, en consecuencia, si no se advierte la orden o emisión de ningún mandamiento que disponga la privación de libertad personal o de locomoción del actor, no es posible admitir que éste estuviera indebida o ilegalmente perseguido, por cuanto, es irracional suponer que podría ejecutarse una disposición que no existe ni existió jamás, y en los hechos, el accionante nunca pudo ni podrá ser objeto de persecución ni hostigamiento’”
- i)
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- 1)
- Fragmento 26
- CONFIRMAR en todo