SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1100/2017-S2
Fecha: 09-Oct-2017
denegó
La Jueza Pública de Familia Séptima del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 187/17 de 12 de septiembre de 2017, cursante de fs. 548 a 551 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) No está en discusión la prueba denegada, el accionante no se basó en eso para demostrar que los bienes son gananciales, si no que quiere demostrar la verdad histórica de los hechos; sin embargo, olvidó que existen documentos que son los que prueban una u otra pretensión, verdad que es relevante en actos o hechos que carezcan de elementos probatorios documentales pre constituidos, así por ejemplo, es inconducente una prueba testifical en procesos ejecutivos o coactivos, ya que se basa en prueba documental con el cumplimiento inclusive de ciertos requisitos, la verdad histórica que alega sobre que él era muy trabajador y que eso lo demostrará con sus testigos denegados no está en discusión, ya que existen documentos que prevalecen sobre la prueba testifical; b) Respecto a que los inmuebles inscritos en Derechos Reales, que serían bienes gananciales, en cada uno de ellos dicen que fueron adquiridos con dinero de Martha Fornari Gutiérrez, hecho reconocido por él mismo, aunque señaló que como abogado no podía haber consentido; sin embargo, firmó el documento; refiere que le hicieron incurrir en error, no siendo la vía constitucional la idónea para alegar que se equivocó o le hicieron equivocarse, situación que deberá alegarla en la justicia ordinaria; c) La doctrina clasifica el error en “error de hecho” y “error de derecho” debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del sujeto sino que, precisamente constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo o contrato podría quedar subsistente aún eliminado el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada en sentido que no podría declararse la nulidad de un acto o contrato, si el mismo contiene aun haciendo abstracción del acto observado los elementos esenciales de hecho y derecho, en que se funda; y, d) Respecto a la petición de anular el Auto de Vista 13/2016 de 5 de febrero y el Auto de Vista 297 de 27 de julio de 2016, en la demanda de división y partición, no lo hizo en los recursos ordinarios que interpuso, entonces si en la justicia ordinaria no alegó lo que ahora pide ¿cómo ahora en la justicia constitucional si lo hace?, olvida que la justicia constitucional es subsidiaria y no puede suplir actos, reclamos, ni recursos que en su momento no los alegó, es decir, si en la apelación de la sentencia de división y partición de bienes, no alegó que se anule obrados hasta la admisión de la demanda, ahora no lo puede hacer.
- acción de amparo constitucional
- que no daba lugar a ello ya que no formaban parte de proceso”
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- i)
- denegó
- II.3.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- que esta acción constitucional se configura como un mecanismo eficaz, rápido e inmediato para el restablecimiento de derechos y garantías constitucionales dirigidos contra aquellos actos u omisiones ilegales o indebidas provenientes no solo de servidores públicos, sino además de personas individuales o colectivas.
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- III.2. Sobre el derecho al debido proceso
- constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad’
- Fragmento 17
- III.3. Valoración de la prueba e interpretación de la legalidad ordinaria
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- CONFIRMAR