SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1100/2017-S2
Fecha: 09-Oct-2017
que no daba lugar a ello ya que no formaban parte de proceso”
Refiere que dentro la demanda de incidente de división y partición de bienes gananciales, iniciado contra Martha Fornari Gutiérrez, la Jueza a quo no dio curso a su solicitud de confesión provocada de los testigos Percy Añez Rivero, Herlan Badillo Pinto y Juan Carlos Salaues, decretando en el auto de vista de aceptación de la demanda, “… “que no daba lugar a ello ya que no formaban parte de proceso”, siendo que la única intención de este pedido, era de que se conozca la verdad histórica de los hechos y evitar más falacias y artimañas infundadas por la Sra. Martha Fornari Gutiérrez, por lo que, con la no aceptación de mis testigos de cargo se vulnera mi Derecho a la Legítima Defensa” (sic).
Por otro lado los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no efectuaron una correcta valoración de los documentos presentados como prueba por ambas partes, favoreciendo a Martha Fornari Gutiérrez, toda vez que, los bienes inmuebles inscritos en Derechos Reales bajo las matrículas computarizadas 70119900075613 Unidad Vecinal 54 Manzana 24, 7011990008292 ubicado en la calle Ballivián y 7011990045853 Manzana 41, de la calle Sumuque, son inmuebles adquiridos dentro del matrimonio; consiguientemente, tienen gravámenes en diferentes entidades financieras, con lo que, queda demostrado que dichos bienes se adquirieron por créditos cancelados dentro de la comunidad de gananciales; asimismo, el Auto de Vista 13/2016 de 5 de febrero, emitida por la jueza a quo, basó su decisión al amparo del Código de Familia Abrogado (CF Abg.) por el Código de Familias y del Proceso Familiar (CF), puesto en vigencia desde el 19 de febrero de 2014, no adecuándose el referido auto a lo establecido el código vigente, error de aplicación de una norma por parte de la jueza a quo, cuando en la demanda exigió se adecue a la Código de Familias vigente y en la sentencia utiliza como base legal el abrogado, error que deja nula de pleno derecho la señalada resolución.
En la apelación presentada por los representantes legales de la demandada, los vocales de la mencionada sala, se limitaron a copiar parcialmente la sentencia de la jueza a quo, ratificando todos los puntos, excepto los relacionados a los inmuebles antes descritos, disponiendo que esos inmuebles quedaban excluidos de la comunidad de gananciales, declarándolos propios de Martha Fornari Gutiérrez, decisión con la que vulneraron su derecho a la presunción de la comunidad de gananciales, establecida en el art. 177.I del CF, que dispone que: “La comunidad ganancial se regula por la Ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares bajo pena de nulidad de pleno derecho…” art. 190.I del mismo cuerpo legal señala que: “Los bienes se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios de la o el conyugue; II) El reconocimiento que haga uno de los conyugues a favor del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efecto solamente entre ellos, sin afectar a terceros interesados”; por lo que, Martha Fornari Gutiérrez, no cumple con lo establecido para declarar que los referidos inmuebles sean considerados como propios, ya que no demostró la forma en que fueron adquiridos cada uno de ellos, menos demostró trabajo conocido o haberlos recibido en donación o testamento, es más no demostró en ninguna de las instancias la procedencia del dinero, errores que no fueron enmendados en grado de apelación por los vocales demandados, vulnerando su derecho al debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- que no daba lugar a ello ya que no formaban parte de proceso”
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- i)
- denegó
- II.3.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- que esta acción constitucional se configura como un mecanismo eficaz, rápido e inmediato para el restablecimiento de derechos y garantías constitucionales dirigidos contra aquellos actos u omisiones ilegales o indebidas provenientes no solo de servidores públicos, sino además de personas individuales o colectivas.
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- III.2. Sobre el derecho al debido proceso
- constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad’
- Fragmento 17
- III.3. Valoración de la prueba e interpretación de la legalidad ordinaria
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- CONFIRMAR