SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1100/2017-S2
Fecha: 09-Oct-2017
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la defensa, alegando que dentro la demanda de divorcio absoluto iniciado en su contra por Martha Fornari Gutiérrez, planteó incidente de división y partición de bienes gananciales, en la que los testigos que propuso fueron rechazados por Corali Cuellar Rodríguez, Jueza Pública de Familia Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, manifestando que no eran parte del proceso; además, que basó sus decisiones en el Código de Familia abrogado estando ya vigente el Código de Familias y Proceso Familiar desde el 19 de febrero de 2014; asimismo, los Vocales Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia Primera, no realizaron una correcta valoración de los documentos presentados como prueba por ambas partes, toda vez que, declararon los bienes inmuebles inscritos en Derechos Reales bajo la matrículas computarizadas 70119900075613 Unidad Vecinal 54 Manzana 24, 7011990008292 ubicado en la calle Ballivián y 7011990045853 Manzana 41, de la calle Sumuque, como bienes propios de Martha Fornari Gutiérrez, cuando éstos fueron adquiridos dentro del matrimonio con créditos obtenidos de diferentes entidades financieras y cancelados con la comunidad de gananciales pese a no haber demostrado en todo el proceso del porque serían bienes propios; ya que, no explicó trabajo conocido, la forma como los obtuvo o si los recibió en donación o testamento, menos demostró la procedencia del dinero para adquirirlos.
Conforme se desarrolló en las conclusiones del presente fallo y los hechos denunciados y expuestos en el memorial de la presente acción, se tiene que Martha Fornari Gutiérrez de Villar por intermedio de sus representantes legales Luis Fernando Camacho Vaca, Milton Melgar Sosa y Edson Luís Quiroz Flores, inició el 3 de diciembre de 2014, demanda de divorcio absoluto contra Oscar Enrique Villar Añez, la misma que fue contestada el 27 de febrero de 2015 y resuelta por la Jueza Pública de Familia Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Sentencia 141/2015 de 8 de abril, declarando disuelto el vínculo matrimonial entre ambos cónyuges y disponiendo que ha momento de ejecución de sentencia se cancele la partida matrimonial y en cuanto a los bienes gananciales las partes procedan a la división en partes iguales, previa exhibición de títulos de propiedad y deudas, disposición que fue apelada el 22 del mismo mes y año, por Oscar Enrique Villar a través de su representante legal y respondida por Martha Fornari de Villar el 12 de mayo de 2015; posteriormente, el 7 de octubre del mismo año, el accionante en vía incidental demandó la división y partición de bienes gananciales, que fue resuelto el 5 de febrero de 2016 por Auto de Vista 13/2016 de 5 de febrero, por Corali Cuellar Rodríguez, Jueza Pública de Familia Quinta del departamento de Santa Cruz, declaró probada en parte la división y partición de la comunidad de gananciales a dividirse en el 50 % para cada uno de los ex esposos, del inmueble con matrícula computarizada 7011990075613 a nombre de Martha Fornari de Villar ubicado en la Unidad Vecinal 54 Manzana 24 con una superficie de 480 m2; Inmueble con matrícula computarizada 7011990008292 ubicado en calle Ballivián con una superficie de 189.62 m2; inmueble con matrícula computarizada 7011990045853 ubicado en calle Sumuque Unidad Vecinal 16 Manzana 41 con una superficie de 320 m2, y la camioneta marca Nissan, color rojo, modelo 1995, placa de control 859PLD registrada a nombre de Oscar Enrique Villa Añez, decisión que fue apelada por Martha Fornari Gutiérrez el 23 de marzo del referido año, resuelto por Auto de Vista 297 el 27 de julio de 2016, por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó parcialmente el Auto de Vista 13/2016 de 5 de febrero, respecto al inmueble con matrícula computarizada 7011990075613, asiento A-1 de 11 de junio de 1997 a nombre de Martha Fornari de Villar, ubicado en la Unidad Vecinal 54, Manzana 24 con una superficie de 480 m2 y el inmueble con matrícula computarizada 7011990045853, asiento A-3 de 29 de septiembre de 2010, ubicado en calle Sumuque, Unidad Vecinal 16, Manzana 41 con una superficie de 320 m2, disponiendo que quedaban excluidos de la comunidad de gananciales del matrimonio Villar Fornari, en consecuencia lo declaró como bienes propios de la ex cónyuge Martha Fornari Gutiérrez.
Por lo expuesto, se advierte que el accionante en su acción de amparo constitucional identificó tres actos lesivos, el primero tiene que ver con el rechazo de los testigos que propuso a momento de plantear el incidente de división y partición de bienes gananciales, por parte de la Jueza Pública de Familia Quinta, Corali Cuellar Rodríguez; el segundo, respecto a que la referida jueza basó sus decisiones en el Código de Familias abrogado y no así en el nuevo Código de Familias y Proceso Familiar vigente desde el 19 de febrero de 2014; tercero, que los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Violencia Primera, no realizaron una correcta valoración de los documentos presentados como prueba por ambas partes, por haber declarado algunos de los bienes inmuebles como propios de Martha Fornari Gutiérrez, cuando la documentación refiere que fueron adquiridos por créditos obtenidos y que los mismos fueron cancelados con la comunidad de bienes gananciales; además, que no demostró dentro del proceso, el por qué serían bienes propios, toda vez que, no explicó la forma como los obtuvo, si fue a través de donación, testamento o ingresos por trabajo; es decir, no demostró la procedencia del dinero para adquirirlos.
Ahora bien respecto a la acción de amparo constitucional el art. 128 de la CPE, establece que ésta procede contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la norma suprema, en el que además rige el principio de subsidiariedad el cual se entiende que antes de su interposición deben agotarse previamente todos los medios de impugnación existentes ya sea en la vía administrativa u ordinaria, en ese entendido la acción de amparo constitucional debe ser interpuesta contra la última resolución que fue emitida y cuando ésta no haya resguardado o reestablecido la vulneración de los derechos denunciados.
En virtud de lo expuesto corresponde en el presente caso, ingresar al análisis de la última resolución emitida dentro de la demanda de incidente de división y partición de bienes gananciales interpuesta por el accionante contra su cónyuge; es decir, el Auto de Vista 297 de 27 de julio de 2016, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, instancia en la que el accionante denunció que éstas autoridades no efectuaron una correcta valoración de las pruebas presentadas y por eso declararon algunos bienes inmuebles como bienes propios de su cónyuge Martha Fornari Gutiérrez, cuando éstos debieron ser considerados como bienes gananciales.
Como se podrá advertir de lo precedentemente expuesto, los actos dañosos denunciados como vulneratorios de derechos, son hechos que debieron ser reclamados y resueltos en la vía ordinaria y no así en la jurisdicción constitucional en mérito a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, que estableció que tanto la interpretación de la legalidad ordinaria como la valoración de la prueba, son facultades propias y privativas de la justicia ordinaria, consiguientemente, la jurisdicción constitucional no puede interferir en la función propia de los órganos de la justicia ordinaria, porque no es un recurso ordinario que forma parte de los procesos judiciales o administrativos previstos en la legislación ordinaria; por lo que, no podría ser utilizado como una vía para exigir que revise las decisiones adoptadas por las autoridades ordinarias o administrativas o determinar si la interpretación de las normas aplicables al caso concreto, fueron los correctos o no, o si la prueba fue debidamente valorada, situación que no es viable, al ser una tarea de carácter exclusivo de la jurisdicción ordinaria, por lo que, la jurisdicción constitucional no podría ingresar a efectuar la valoración de la prueba, menos a revisar las decisiones adoptadas en esa jurisdicción; consiguientemente, tampoco puede disponer que se reconozca la participación del accionante en el 50% de los bienes y declararlos como bienes gananciales e intentar anular el Auto de Vista 297 el 27 de julio de 2016, como lo solicita el accionante en su petitorio.
- acción de amparo constitucional
- que no daba lugar a ello ya que no formaban parte de proceso”
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- i)
- denegó
- II.3.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- que esta acción constitucional se configura como un mecanismo eficaz, rápido e inmediato para el restablecimiento de derechos y garantías constitucionales dirigidos contra aquellos actos u omisiones ilegales o indebidas provenientes no solo de servidores públicos, sino además de personas individuales o colectivas.
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- III.2. Sobre el derecho al debido proceso
- constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad’
- Fragmento 17
- III.3. Valoración de la prueba e interpretación de la legalidad ordinaria
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- CONFIRMAR