SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1101/2017-S1
Fecha: 03-Oct-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1101/2017-S1
Sucre, 3 de octubre de 2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 20892-2017-42-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 353/2017 de 09 de septiembre, cursante de fs. 13 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Roger Sebastián Fernández Reyes contra Salome Ramos López, Fiscal de Materia y Gabina Mamani Coronel funcionaria policial de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2017, cursante a fs. 5 a 6 vta., la accionante por su representado expresa los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 7 de septiembre de 2017, aproximadamente a horas 10:00, fue al establecimiento educativo donde estudia su hijo a cancelar las mensualidades, para posteriormente pasarle a buscar al menor; sin embargo, el Regente le informó que la madre del niño prohibió que ni él ni sus abuelos paternos pueden ir por el niño y la Directora del mismo establecimiento señaló que la progenitora es la única que autoriza a las personas con las cuales se puede ir el niño; posteriormente, llamaron a la madre del menor, quien se hizo presente y ratificó lo mencionado. Cuando ella se disponía a realizar una llamada por el teléfono celular, él quiso arrebatar el dispositivo móvil para impedir la llamada y en el forcejeo ambos cayeron, y ella al levantarse hizo un escándalo argumentando que le habría “pegado”, acusación que es falsa ya que todo ocurrió en presencia de la Secretaria y existen cámaras de seguridad que demuestran lo manifestado.
En horas de la tarde del mismo día, aproximadamente a horas 17:00, se constituyeron en su trabajo la madre del menor acompañada de su hermana y su prima y dos funcionarios policiales, quienes le manifestaron que le entregarían una citación, momento en el cual pidió permiso para salir un momento de su trabajo; sin embargo, una vez en la calle, le obligaron subir a una patrulla policial para luego ser conducido hasta la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, donde se quedó en calidad de aprehendido y recién le citaron para su declaración informativa junto a otras medidas de protección.
La declaración informativa estaba señalada para el día siguiente (8 de septiembre 2017); sin embargo, lo detuvieron día antes sin ningún mandamiento de aprehensión y cuando preguntó, le informaron que fue “detenido por el delito de violencia intrafamiliar”; empero, no le notificaron anteriormente para que vaya a prestar su declaración informativa.
Expone que, se vulneró su integridad física, psicológica, su libertad de locomoción de manera arbitraria e irregular, argumentando que fue aprehendido en flagrancia; asimismo, se puso en peligro su vida, su salud y honorabilidad, ya que en la celda que se encontraba no era salubre, ni tenía luz, sino que, solo existía un asiento de cemento, situación que se complicó con el clima frio de la ciudad de El Alto.
Finalmente, las autoridades demandadas omitieron poner en conocimiento de la Embajada Venezolana, sin considerar su condición de extranjero.
1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la defensa, a una “justicia pronta y oportuna”, citando al efecto los arts. “24”, 115, 116, 117 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita la inmediata restitución de su derecho a la libertad de locomoción y se disponga la reparación del daño económico ocasionado que implica el pago de honorarios profesionales de su abogada y el descuento por faltar a su fuente laboral.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad se llevó a cabo el 9 de septiembre de 2017, en presencia del accionante asistido de su abogada defensora y Frida Chaves de Claros en representación de Salome Ramos López accionada, asimismo Gabina Mamani Coronel, conforme consta en acta de fs. 11 a 12 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La abogada del accionante, en audiencia de consideración de la presente accion constitucional, ratificó los argumentos de la demanda.
I.2.2. Informe en audiencia de las autoridades demandadas
Frida Choque de Claros, Fiscal de Materia de El Alto, actuando bajo el principio de unidad del Ministerio Público por Salomé Ramos López, autoridad demandada, en audiencia de consideración de la presente acción constitucional, expresó lo siguiente: a) La abogada no revisó exhaustivamente el cuaderno de investigación y no se refirió al art. 230 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que de manera clara otorga atribuciones concretas al Ministerio Público y a la Fuerza de Lucha Contra la Violencia (FELCV), para que ante un delito flagrante se proceda a la aprehensión del sindicado; b) Existe un informe de intervención policial preventiva de acción directa y certificado médico forense de la denunciante, por lo que la Fiscal de Materia de turno, citó como corresponde al agresor para su declaración informativa, pero ya en situación de aprehendido en celdas policiales, lugar donde llamó a su abogada para que le asista; c) Respecto a la comunicación que debió hacerse a la Embajada Venezolana por la nacionalidad del ahora accionante, el mismo es venezolano-boliviano por padres, que vive hace tiempo y trabaja en Bolivia, en todo caso la abogada debió acudir al Consulado, pero como cuenta con defensa técnica no se transgredió el derecho a la defensa; y, d) Respecto a la manera coercitiva que aduce se le hizo firmar la asistencia familiar fijada, el art 35 de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, faculta emitir medidas de protección de manera inmediata.
Gabina Mamani Coronel, funcionaria policial de la FELCV, en audiencia de consideración de al presente accion constitucional, manifestó que no hubo conculcación de derechos y que actuó en el marco del procedimiento.
I.2.3. Resolución
El Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 353/2017 de 9 de septiembre, cursante de fs. 13 y vta., por la que denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) Existe acta de declaración informativa del impetrante de tutela con las garantías constitucionales y asistido de su abogada, por lo que no hubo vulneración a su derecho a la defensa ya que tuvo conocimiento de las razones por las cuales fue aprehendido; y, 2) Sobre la base de las literales consistentes en acta de relación de hechos, declaración de “Angélica Catari”, el informe técnico de la detención policial, un muestrario fotográfico y el requerimiento fiscal de medidas de protección por el cual se fijó asistencia familiar de acuerdo al art 35 de la Ley 348, no se estableció con elementos de convicción la violación a un derecho constitucional como tampoco una aprehensión ilegal, ya que se realizó esta actuación al amparo del art. 230 del CPP.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa citación de 7 de septiembre de 2017, emitido por la Fiscal de Materia de turno nocturno Salome Ramos López, para que Roger Sebastián Fernández Reyes, dentro del caso seguido por el Ministerio Público a instancia de Darlys Gabriela Gil Ramírez, por el supuesto delito de violencia intrafamiliar, se presente el viernes 8 del mismo mes y año, a horas 9:00 a prestar su declaración en calidad de sindicado acompañado de su abogado defensor, en oficinas de la Fiscalía Especializada en Victimas de Atención Prioritaria (FEVAP) de El Alto del departamento de La Paz, (fs. 3).
II.2. Mónica Paz Siñani Mamani, Fiscal de Materia asignada a la (FEVAP) de El Alto del citado departamento, el 8 de septiembre de 2017, emitió requerimiento fiscal de medidas de protección, prohibiendo al ahora accionante acercarse, concurrir o ingresar al domicilio, lugar de trabajo o de estudios, domicilio de las y los ascendientes o descendientes, o a cualquier otro espacio que frecuente la mujer que se encuentra en situación de violencia; comunicarse, intimidar o molestar por cualquier medio o a través de terceras personas (suegros, abuelos, tíos, amigos, etc.), a la mujer que se encuentra en situación de violencia, así como a cualquier integrante de su familia, para tal efecto el sindicado deberá otorgar garantías personales unilaterales a favor de la víctima, sea por la división reconvencional de la FELCC; se prohibió acciones de intimidación, amenazas o coacción a los testigos; se fijó asistencia familiar de Bs700 (setecientos bolivianos) a favor de su hijo Dilan Fernández Gil, y se prohibió el acercamiento del sindicado a su hijo en tanto y cuanto el mismo no se someta a terapias psicológicas (Fs. 4).
II.3. En obrados cursa formulario de notificaciones, del cual se tiene que Roger Sebastián Fernández Reyes, fue notificado y emplazado en celdas judiciales, el 9 de septiembre de 2017, a horas 13:28, con la demanda de accion de libertad y el respectivo decreto de admisión (fs. 8).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante estima que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la defensa y a una “justicia pronta y oportuna”, ya que el 7 de septiembre de 2017, dos funcionarios de la FELCV se constituyeron en su fuente laboral y con el pretexto de entregarle una citación para que se presente a la FEVAP de El Alto del departamento de La Paz, por una presunta denuncia de violencia intrafamiliar, le condujeron en una patrulla policial hasta la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, para posteriormente trasladarle a celdas policiales donde recién le citaron para que preste su declaración al día siguiente, en horas de la mañana.
En consecuencia, compele en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. De la naturaleza jurídica de la acción de libertad
La SCP 0617/2012 de 23 de julio, en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, estableció lo siguiente: “La SCP 0541/2012 de 9 de abril de 2012, (…) ‘…La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad».
El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: ´El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad ´” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
En atención a la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, con meridiana claridad explica lo siguiente: “Conforme a las características esenciales de la acción de libertad anotadas precedentemente, ésta se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.
(…)
Ahora bien, con la finalidad de otorgar certeza y seguridad jurídica, es necesario modular la SCP 0185/2012 de 18 de mayo y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la Sentencia Constitucional Plurinacional antes glosada y, en ese sentido, debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional.
El razonamiento desarrollado, bajo ninguna circunstancia implica desconocer la previsión contenida en el art. 303 del CPP, que establece que si el fiscal no formaliza la imputación formal de la persona que se encuentra detenida dentro del plazo de veinticuatro horas desde que tomó conocimiento de la aprehensión; “el juez de la instrucción dispondrá, de oficio o a petición de parte, la inmediata libertad del detenido…”; pues, esta facultad, conforme al contenido de la norma, está prevista para los supuestos en los que existe una autoridad jurisdiccional claramente identificada, es decir, cuando el fiscal ya ha dado aviso al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones.
Se aclara que el razonamiento expuesto en los párrafos anteriores, únicamente está destinado a la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y, por lo mismo, de ninguna manera implica limitar la posibilidad que tiene el aprehendido de acudir con su reclamo ante el juez cautelar de turno a efecto que dicha autoridad se pronuncie sobre la legalidad formal y material de su aprehensión; sin embargo, se precisa que en ese supuesto, la persona aprehendida ya no podrá acudir de manera paralela con su reclamo ante la justicia constitucional a través de la acción de
libertad, sino sólo cuando la autoridad jurisdiccional de turno no hubiere reparado la supuesta lesión denunciada por el imputado”. (las negrillas son ilustrativas).
III.3. Sobre los requisitos formales y materiales de la aprehensión
La SCP 0131/2014-S2, dejó establecido que con la finalidad de determinar si la aprehensión dispuesta por los representantes del Ministerio Público se enmarca o no dentro de los límites de la legalidad, se deben analizar los siguientes requisitos: “Legalidad formal de la aprehensión.- Es decir, deberá evaluar si se observaron los presupuestos constitucionales y legales para la aprehensión, consistentes en: a) orden escrita emanada de autoridad competente -salvo caso de flagrancia-; b) adopción de la medida en base a las formalidades legales (aprehensión en caso de desobediencia a la citación prevista en el art. 224 del CPP o resolución debidamente fundamentada si se trata de la atribución conferida al fiscal de acuerdo al art. 226); c) el cumplimiento del término previsto por ley para remitir al aprehendido ante autoridad judicial (art. 226). Si después del análisis formal realizado por el juzgador, se concluye que se observaron las normas para la aprehensión del imputado, el juez deberá examinar la legalidad material de la aprehensión.
Legalidad material de la aprehensión.- Cuando el fiscal aprehendió directamente al imputado, haciendo uso de la facultad prevista en el art. 226 del CPP, el juez deberá evaluar los siguientes aspectos: a) la existencia de suficientes indicios para sostener la autoría del imputado en el momento de la aprehensión; b) si el delito imputado tiene una pena privativa de libertad cuyo mínimo legal es igual o superior a dos años y; c) si existieron los elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado podía ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad (art. 226 del CPP).
Si del análisis efectuado, el juzgador concluye que tanto el aspecto formal como material fue observado al momento de la aprehensión, determinará la legalidad de la aprehensión y, con los elementos de convicción existentes, pronunciará la Resolución mediante la cual aplicará la medida cautelar pertinente, si es el caso, ajustada a lo previsto por el art. 233 del CPP, definiendo la situación jurídica del imputado.
Si al contrario, del análisis efectuado por el Juez Cautelar, se concluye que no se observaron las formalidades o existió infracción a la legalidad material en la aprehensión ordenada, el juez anulará la actuación realizada con violación a las normas constitucionales y legales, y pronunciará la resolución de medidas cautelares, en base a los elementos de convicción existentes, que no hubiesen sido obtenidos en infracción a los derechos y garantías del imputado, a consecuencia del acto ilegal declarado nulo…'.
De ello, se colige que si el juzgador declara la ilegalidad -material o formal- de la aprehensión no está obligado a disponer llanamente la libertad del imputado, dado que previo a ello, deberá culminar con el actuado al que se convocó, cumpliendo con su finalidad; como es la audiencia de medida cautelar, en la que compulsará los elementos de convicción aportados a efectos de establecer la aplicación o no de la detención preventiva o en su caso de una sustitutiva, realizando una valoración integral de los presupuestos establecidos en los arts. 233, 234 y 235 del CPP, dado que la aprehensión ilegal no constituye óbice ni impedimento para realizar el análisis posterior, y tampoco convierte a la decisión posterior en ilegal porque no guarda necesariamente una relación directa con la misma.
En todo caso, si se verifica la ilegalidad de la aprehensión, conllevará la aplicación de responsabilidades para quien corresponda, empero, una eventual decisión posterior de ejecución de una medida cautelar, modifica completamente las razones de su privación de libertad, habida cuenta que el afectado, a partir de ese momento procesal, vería mermado su derecho a la libertad en virtud a otros motivos" (las negrillas pertenecen al texto original).
III.4. Análisis en el caso concreto
El accionante alega, que el 7 de septiembre de 2017, en horas de la mañana fue a cancelar las mensualidades de su hijo en el establecimiento educativo donde estudia y cuando fue a buscar al menor, el Regente le informó que la madre del niño prohibió que él y sus padres puedan recoger a su hijo; en consecuencia, llamaron a la progenitora y una vez en el recinto educativo, pudo corroborar que efectivamente había ordenado la restricción de pasar a buscar al menor y que la única apersona autorizada era la madre y otra persona facultada por ella. En ése ínterin, pretendió llamar por el teléfono celular a la otra persona encargada, momento en el cual el impetrante de tutela empezó a forcejear con la madre de su hijo para quitarle el celular e impedir la llamada, momento en el que ambos cayeron y al levantarse aseveró ella haber sido agredida; sin embargo, dicha afirmación seria falsa ya que, según el ahora accionante, todo ocurrió en presencia de la Secretaria.
Ese mismo día, al promediar las 17:00 horas, se constituyeron en su fuente laboral, la madre de su hijo acompañada de su hermana y su prima, así como dos efectivos de la (FELCV), quienes con el pretexto de entregar una citación le condujeron en una patrulla policial hasta la Defensoría de la Niñez de El Alto del departamento de La Paz, lugar donde le pusieron en una celda y le entregaron una citación para que preste su declaración informativa al día siguiente; asimismo, le notificaron con el requerimiento fiscal por el que la representante del Ministerio Público dispuso la adopción de medidas de protección en favor de la madre de su hijo, así también se fijó asistencia familiar para el menor.
Dada la naturaleza de los derechos protegidos por la presente accion constitucional, la misma a diferencia de la accion de amparo constitucional, no se rige por el principio de subsidiariedad; sin embargo, ante la existencia de mecanismos ordinarios, idóneos y oportunos para la protección de los derechos vulnerados, la acción de libertad es excepcionalmente subsidiaria; así, en el caso particular si bien es cierto que la autoridad demanda alega que los actos denunciados de ilegales tuvieron lugar dentro de una investigación por el presunto ilícito de violencia contra la mujer, este Tribunal, luego de realizar la exhaustiva compulsa de los antecedentes del proceso, no asume certeza de la existencia del inicio de investigaciones, cuya consecuencia inmediata es la apertura de la competencia del juez contralor de derechos y garantías constitucionales; asimismo, la jurisprudencia constitucional precisó que ante la eventualidad de producirse la aprehensión del sujeto y si los plazos procesales fueron inobservados, opera la accion de libertad en prescindencia de la subsidiariedad excepcional. En este entendido, de cuerdo a los datos del proceso se tiene que, desde el 7 de septiembre de 2017, a horas 17:00 aproximadamente, momento en que se produjo la privación de la libertad del accionante, hasta la presentación de la presente accion tutelar (9 de septiembre de 2017, horas 12:10) transcurrieron aproximadamente cuarenta y tres horas; a hora bien, en virtud a lo dispuesto por el art. 289 del CPP, la autoridad Fiscal luego de conocer la comisión del ilícito, tiene el plazo de veinticuatro horas para poner en conocimiento del juez competente; en efecto, en el caso que motiva el presente análisis, en los antecedentes del proceso no existe constancia que la autoridad Fiscal haya informado el inicio de investigaciones en el plazo previsto por ley, por lo que corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, en observancia de la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP .
La aprehensión constituye una medida de privación de libertad, que de acuerdo a la norma adjetiva penal se realiza por la autoridad fiscal, los miembros de la policía boliviana y por particulares en situaciones concretas. En este contexto, de acuerdo a la versión de las autoridades demandadas, la aprehensión del accionante se produjo ante la flagrancia de un ilícito de orden penal; así, de acuerdo a los antecedentes del cuaderno procesal, lo hechos que supuestamente configuran el ilícito penal se produjeron en horas de la mañana del 7 de septiembre de 2017 y la privación de libertad tuvo lugar en horas de la tarde de ése mismo día; sin embargo, en obrados no cursa ni acta y menos resolución de aprehensión realizada por los efectivos policiales o la autoridad fiscal, ya que ante la comisión de un ilícito flagrante, tanto la autoridad policial y el Ministerio Público deben justificar la aprehensión, en el marco de lo preceptuado por el art. 230 del CPP concordante con los arts. 232, 233, 234 y 235 del citado cuerpo normativo, de lo contrario, la privación de libertad resulta ilegal y arbitrario, por cuanto el justiciable debe conocer los motivos y las razones de porqué se le está privando de su libertad. En el caso particular, tanto la autoridad fiscal y la autoridad policial, con el pretexto de una citación le privaron de la libertad del accionante, extremo que en ausencia de una resolución de aprehensión constituye una flagrante violación del derecho a la libertad, ya que la aprehensión debe realizarse en el estricto marco de las disposiciones normativas aplicables a la materia y cumpliendo con los requisitos formales y materiales que conducen a la adopción de dicha medida.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada no actuó correctamente
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve, REVOCAR en todo la Resolución 353/2017 de 9 de septiembre, cursante de fs. 13 y vta., pronunciada por los Jueza de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo la inmediata libertad del accionante, salvo que por el transcurso del tiempo se encuentre en libertad, sin costas por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO