SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1101/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1101/2017-S1

Fecha: 03-Oct-2017

a)

Frida Choque de Claros, Fiscal de Materia de El Alto, actuando bajo el principio de unidad del Ministerio Público por Salomé Ramos López, autoridad demandada, en audiencia de consideración de la presente acción constitucional, expresó lo siguiente: a) La abogada no revisó exhaustivamente el cuaderno de investigación y no se refirió al art. 230 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que de manera clara otorga atribuciones concretas al Ministerio Público y a la Fuerza de Lucha Contra la Violencia (FELCV), para que ante un delito flagrante se proceda a la aprehensión del sindicado; b) Existe un informe de intervención policial preventiva de acción directa y certificado médico forense de la denunciante, por lo que la Fiscal de Materia de turno, citó como corresponde al agresor para su declaración informativa, pero ya en situación de aprehendido en celdas policiales, lugar donde llamó a su abogada para que le asista; c) Respecto a la comunicación que debió hacerse a la Embajada Venezolana por la nacionalidad del ahora accionante, el mismo es venezolano-boliviano por padres, que vive hace tiempo y trabaja en Bolivia, en todo caso la abogada debió acudir al Consulado, pero como cuenta con defensa técnica no se transgredió el derecho a la defensa; y, d) Respecto a la manera coercitiva que aduce se le hizo firmar la asistencia familiar fijada, el art 35 de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, faculta emitir medidas de protección de manera inmediata.

         Legalidad material de la aprehensión.- Cuando el fiscal aprehendió directamente al imputado, haciendo uso de la facultad prevista en el art. 226 del CPP, el juez deberá evaluar los siguientes aspectos: a) la existencia de suficientes indicios para sostener la autoría del imputado en el momento de la aprehensión; b) si el delito imputado tiene una pena privativa de libertad cuyo mínimo legal es igual o superior a dos años y; c) si existieron los elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado podía ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad (art. 226 del CPP).

         Si del análisis efectuado, el juzgador concluye que tanto el aspecto formal como material fue observado al momento de la aprehensión, determinará la legalidad de la aprehensión y, con los elementos de convicción existentes, pronunciará la Resolución mediante la cual aplicará la medida cautelar pertinente, si es el caso, ajustada a lo previsto por el art. 233 del CPP, definiendo la situación jurídica del imputado.

         Si al contrario, del análisis efectuado por el Juez Cautelar, se concluye que no se observaron las formalidades o existió infracción a la legalidad material en la aprehensión ordenada, el juez anulará la actuación realizada con violación a las normas constitucionales y legales, y pronunciará la resolución de medidas cautelares, en base a los elementos de convicción existentes, que no hubiesen sido obtenidos en infracción a los derechos y garantías del imputado, a consecuencia del acto ilegal declarado nulo…'.

         De ello, se colige que si el juzgador declara la ilegalidad -material o formal- de la aprehensión no está obligado a disponer llanamente la libertad del imputado, dado que previo a ello, deberá culminar con el actuado al que se convocó, cumpliendo con su finalidad; como es la audiencia de medida cautelar, en la que compulsará los elementos de convicción aportados a efectos de establecer la aplicación o no de la detención preventiva o en su caso de una sustitutiva, realizando una valoración integral de los presupuestos establecidos en los arts. 233, 234 y 235 del CPP, dado que la aprehensión ilegal no constituye óbice ni impedimento para realizar el análisis posterior, y tampoco convierte a la decisión posterior en ilegal porque no guarda necesariamente una relación directa con la misma.