SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1101/2017-S1
Fecha: 03-Oct-2017
III.4. Análisis en el caso concreto
El accionante alega, que el 7 de septiembre de 2017, en horas de la mañana fue a cancelar las mensualidades de su hijo en el establecimiento educativo donde estudia y cuando fue a buscar al menor, el Regente le informó que la madre del niño prohibió que él y sus padres puedan recoger a su hijo; en consecuencia, llamaron a la progenitora y una vez en el recinto educativo, pudo corroborar que efectivamente había ordenado la restricción de pasar a buscar al menor y que la única apersona autorizada era la madre y otra persona facultada por ella. En ése ínterin, pretendió llamar por el teléfono celular a la otra persona encargada, momento en el cual el impetrante de tutela empezó a forcejear con la madre de su hijo para quitarle el celular e impedir la llamada, momento en el que ambos cayeron y al levantarse aseveró ella haber sido agredida; sin embargo, dicha afirmación seria falsa ya que, según el ahora accionante, todo ocurrió en presencia de la Secretaria.
Ese mismo día, al promediar las 17:00 horas, se constituyeron en su fuente laboral, la madre de su hijo acompañada de su hermana y su prima, así como dos efectivos de la (FELCV), quienes con el pretexto de entregar una citación le condujeron en una patrulla policial hasta la Defensoría de la Niñez de El Alto del departamento de La Paz, lugar donde le pusieron en una celda y le entregaron una citación para que preste su declaración informativa al día siguiente; asimismo, le notificaron con el requerimiento fiscal por el que la representante del Ministerio Público dispuso la adopción de medidas de protección en favor de la madre de su hijo, así también se fijó asistencia familiar para el menor.
Dada la naturaleza de los derechos protegidos por la presente accion constitucional, la misma a diferencia de la accion de amparo constitucional, no se rige por el principio de subsidiariedad; sin embargo, ante la existencia de mecanismos ordinarios, idóneos y oportunos para la protección de los derechos vulnerados, la acción de libertad es excepcionalmente subsidiaria; así, en el caso particular si bien es cierto que la autoridad demanda alega que los actos denunciados de ilegales tuvieron lugar dentro de una investigación por el presunto ilícito de violencia contra la mujer, este Tribunal, luego de realizar la exhaustiva compulsa de los antecedentes del proceso, no asume certeza de la existencia del inicio de investigaciones, cuya consecuencia inmediata es la apertura de la competencia del juez contralor de derechos y garantías constitucionales; asimismo, la jurisprudencia constitucional precisó que ante la eventualidad de producirse la aprehensión del sujeto y si los plazos procesales fueron inobservados, opera la accion de libertad en prescindencia de la subsidiariedad excepcional. En este entendido, de cuerdo a los datos del proceso se tiene que, desde el 7 de septiembre de 2017, a horas 17:00 aproximadamente, momento en que se produjo la privación de la libertad del accionante, hasta la presentación de la presente accion tutelar (9 de septiembre de 2017, horas 12:10) transcurrieron aproximadamente cuarenta y tres horas; a hora bien, en virtud a lo dispuesto por el art. 289 del CPP, la autoridad Fiscal luego de conocer la comisión del ilícito, tiene el plazo de veinticuatro horas para poner en conocimiento del juez competente; en efecto, en el caso que motiva el presente análisis, en los antecedentes del proceso no existe constancia que la autoridad Fiscal haya informado el inicio de investigaciones en el plazo previsto por ley, por lo que corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, en observancia de la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP .
La aprehensión constituye una medida de privación de libertad, que de acuerdo a la norma adjetiva penal se realiza por la autoridad fiscal, los miembros de la policía boliviana y por particulares en situaciones concretas. En este contexto, de acuerdo a la versión de las autoridades demandadas, la aprehensión del accionante se produjo ante la flagrancia de un ilícito de orden penal; así, de acuerdo a los antecedentes del cuaderno procesal, lo hechos que supuestamente configuran el ilícito penal se produjeron en horas de la mañana del 7 de septiembre de 2017 y la privación de libertad tuvo lugar en horas de la tarde de ése mismo día; sin embargo, en obrados no cursa ni acta y menos resolución de aprehensión realizada por los efectivos policiales o la autoridad fiscal, ya que ante la comisión de un ilícito flagrante, tanto la autoridad policial y el Ministerio Público deben justificar la aprehensión, en el marco de lo preceptuado por el art. 230 del CPP concordante con los arts. 232, 233, 234 y 235 del citado cuerpo normativo, de lo contrario, la privación de libertad resulta ilegal y arbitrario, por cuanto el justiciable debe conocer los motivos y las razones de porqué se le está privando de su libertad. En el caso particular, tanto la autoridad fiscal y la autoridad policial, con el pretexto de una citación le privaron de la libertad del accionante, extremo que en ausencia de una resolución de aprehensión constituye una flagrante violación del derecho a la libertad, ya que la aprehensión debe realizarse en el estricto marco de las disposiciones normativas aplicables a la materia y cumpliendo con los requisitos formales y materiales que conducen a la adopción de dicha medida.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda persona que considere
- El informalismo
- Fragmento 12
- debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando
- o resolución debidamente fundamentada si se trata de la atribución conferida al fiscal de acuerdo al art. 226);
- , si se verifica la ilegalidad de la aprehensión, conllevará la aplicación de responsabilidades para quien corresponda
- III.4. Análisis en el caso concreto
- REVOCAR en todo