SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1111/2017-S2
Fecha: 23-Oct-2017
1)
Jorge Lema Molina en representación legal de Luis Enrique Gutiérrez Pérez, miembro del Consejo de Administración de COSETT LTDA., tercero interesado, mediante su participación en audiencia, señaló lo siguiente: 1) Se habla de actos de corrupción y sin embargo no se específica quienes causaron daño a la Cooperativa; 2) Si bien se hace cita de varias Sentencias Constitucionales, no se explica cómo estas se aplican al caso concreto; 3) Existe referencia a actos de corrupción lo que no se hallan dentro del ámbito de protección de la acción popular; 4) La posesión de “Juan Edgar Gutiérrez” no es irregular, conforme se acredita por la documental presentada; 5) No puede existir uso indebido de bienes, por cuanto la Cooperativa es una institución privada y por ende no admite la aplicación de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”; 6) No se ha establecido qué derechos fueron vulnerados; 7) No se cumple con especificar qué patrimonio, qué espacio y qué seguridad son los que se reclama, sin adjuntarse además prueba pertinente; y, 8) Conforme establece la jurisprudencia constitucional, la acción popular no protege intereses de grupo, por lo que solicita denegar la tutela impetrada.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- Fragmento 8
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- factibilidad de ser interpuesta -sin poder expreso- por cualquier persona a título individual o en representación de una colectividad
- garantía constitucional idónea y efectiva para la protección inmediata de derechos e intereses colectivos, evitando que se consume su vulneración, con el objeto de evitar el daño contingente que podría derivar y paralelamente, cesar la amenaza o peligro de su conculcación
- tiene por propósito la garantía de derechos colectivos para la satisfacción de necesidades comunes, configurando una garantía tutelar del interés general que protege a la comunidad en su conjunto respecto a sus derechos e intereses colectivos o difusos, procurando la efectividad del derecho involucrado y haciendo cesar su lesión o amenaza y si fuera posible, restituyendo las cosas a su estado anterior. Razón por la que exige una labor anticipada de protección, sin que sea necesaria la consumación del daño invocado, puesto que la tutela de la acción popular sobre estos derechos es eminentemente preventiva
- Derechos o intereses colectivos en sentido estricto
- los derechos o intereses colectivos en sentido estricto
- Otros derechos de similar naturaleza; es decir, de carácter colectivo o difuso -diferentes a los explícitamente enunciados- contenidos en normas que integren en bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) o incluso en normas legales de características similares a los referidos e indispensables para el vivir bien, en su carácter colectivo, lo que concuerda con el concepto de progresividad que rige a los derechos
- Dicho razonamiento encuentra mayor sentido si se considera el principio de indivisibilidad e interdependencia de todos los derechos previstos en el art. 13.I de la CPE y la Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993, que reafirma que todos los derechos son indivisibles, interrelacionados e interdependientes, que no se constituyen en estancos separados los unos de otros sino necesarios en su globalidad para alcanzar un bienestar común y el vivir bien, esto implica que la restricción al núcleo esencial de un derecho pueda afectar negativamente a los demás
- toda persona tiene derecho al acceso universal
- garantizando el
- y otros de similar naturaleza
- a una mejora continua de las condiciones de existencia
- III.3.