SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1111/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1111/2017-S2

Fecha: 23-Oct-2017

III.3.

De acuerdo a los argumentos vertidos por la parte accionante, los derechos de COSETT LTDA. al espacio público con relación a la satisfacción de necesidades básicas de los usuarios a acceder a los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información, así como al patrimonio cultural en su componente de espectro radioeléctrico como parte de la riqueza natural, habrían sido lesionados, toda vez que, a raíz de varios hechos irregulares que demuestran la existencia de actos de corrupción, el Gerente General y el Consejo de Administración de la empresa, habrían ocasionado inestabilidad económica que derivó en la mala calidad del servicio que presta la entidad en favor de sus socios.

De conformidad a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción popular se constituye en una acción de defensa que procede contra todo acto u omisión de autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos; entendidos estos como aquellos derechos que corresponden a un colectivo identificado o identificable, cuyos componentes o miembros se encuentran organizados y mantiene relaciones orgánicas entre sí.

Dentro de este marco, se tiene establecido que, conforme el art. 20.I y II de la CPE, en armonía con la cláusula abierta del art. 135 superior, toda persona tiene derecho al acceso universal al servicio básico de telecomunicaciones que, por previsión del art. 1 de la LGTTIC, se configura como derecho humano individual y colectivo, pudiendo depender su prestación de una cooperativa que, de acuerdo a lo instituido por el art. 335 constitucional, se constituye en una organización de interés colectivo.

Asimismo, manifestamos en el Fundamento Jurídico precedente, que los servicios básicos a la luz de los tratados internacionales, se configuran como derecho fundamentales, por cuanto tienen como objetivo mejorar las condiciones de existencia de las personas en resguardo de la propia dignidad humana; por ello, es que a partir de la naturaleza colectiva y pública del derecho de acceso a los servicios básicos, el Estado se encuentra compelido, en función a sus fines y objetivos, así como en observancia de los principios y valores constitucionales, de garantizar que la provisión de los mismos, no se vean afectados sin amenazados de serlo por actos u omisiones de autoridades públicas o particulares, debiendo en tal supuesto, hacer uso de los mecanismos e instancias gubernamentales destinadas al efectos, para solucionar o prevenir problemas o deficiencias que pongan en riesgo su normal funcionamiento.                                         

En este contexto, en el caso particular que se analiza, se tiene que, conforme ha señalado de manera amplísima la parte accionante, dentro de COSETT LTDA., se han suscitado una serie de irregularidades debido a la mala administración de la empresa que han derivado en la disminución de la calidad de servicio que se presta a los usuarios y que también ha afectado la capacidad económica de la entidad, lo que ha repercutido en la imposibilidad de adquisición de tecnología de punta que mejore las condiciones de servicio; añadiéndose a esto que, el personal de la empresa ya no recibe capacitación, formación y actualización, poniendo en evidencia que, la falta de recursos económicos para adquisición de equipamiento denota la existencia cierta de rastros de corrupción en el manejo de la empresa, siendo además que ésta se encuentra en riesgo de quiebra por deudas contraídas que ponen en riesgo la continuidad del servicio por las ostensibles pérdidas económicas mensuales que alcanzan una suma aproximada de Bs700 000.-. Del mismo modo, se exponen situaciones que develan hechos anómalos en cuanto a la rotación y posesión de Consejeros de Administración y Vigilancia, expresándose preocupación respecto a la paralización y fracaso de varios proyectos que, acarreando perjuicios económicos para la empresa derivaron en procesos penales contra dichas autoridades.

A ello se suma el hecho de que la parte ahora accionante manifiesta haber presentado una serie de reclamos a CONCOBOL, FECOTEL y AFCOOP, denunciando todos los hechos previamente relatados sin recibir respuesta formal alguna, motivo por el cual, ante la inminencia e irreparabilidad de los daños, acuden a la vía constitucional para que, esta jurisdicción, concediendo la tutela, disponga que el Director Ejecutivo de la ATT, ahora demandado, intervenga la citada Cooperativa por el plazo de noventa días, suspendiendo en sus funciones a los actuales miembros del Consejo de Administración y Gerente General a efectos de garantizar la no sustracción de documentos.

En aplicación de los argumentos expuestos en los Fundamentos Jurídicos precedentes, en el caso objeto de análisis debemos establecer que para este Tribunal, la lesión a los derechos reclamados al espacio público con relación a la satisfacción de necesidades básicas de los usuarios a acceder a los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información, así como al patrimonio cultural en su componente de espectro radioeléctrico como parte de la riqueza natural, resulta evidente y corresponde sean tutelados a través de la presente acción de defensa, por cuanto, hemos determinado que, el servicio básico de telecomunicaciones que a su vez se desprende del patrimonio natural en su elemento del espectro radioeléctrico, se halla en serio riesgo de afectación por los extremos denunciados, correspondiéndole al Estado, a través de la ATT garantizar que el derecho de acceso a dicho servicio sea preservado en su faceta colectiva que, involucra el derecho individual de los socios y usuarios.

En este sentido y conforme se tiene dicho, la acción popular se constituye en un mecanismo extraordinario de defensa de derechos e intereses colectivos, dentro de cuya clasificación, a partir de la aplicación de la cláusula abierta contenida en el art. 135 in fine de la CPE, en armonía con el precepto descrito en el art. 20.I y II de la Ley Fundamental, interpretados sistemáticamente con el art. 1 de la LGTTIC en correspondencia con el art. 335 superior, se halla comprendido el derecho colectivo de acceso al servicio básico de telecomunicaciones prestado por una cooperativa u organización de fin colectivo, mismo que, se encuentra amenazado en la continuidad de su prestación debido a una serie de irregularidades que, habiendo sido cometidas por autoridades de la misma, ponen en serio riesgo la propia subsistencia económica de la empresa, lo que a su vez acarrea el peligro de una virtual quiebra que devendría indefectiblemente en la suspensión del servicio con el consiguiente daño a la colectividad.

Bajo tales circunstancias, y teniendo claramente asumido que el Estado a través de sus instancias e instituciones de control se halla compelido al resguardo de los derechos y garantías constitucionales de los administrados, con mayor razón cuando se trata de derechos colectivos, se arriba al convencimiento de que si bien la parte demandada, no ha incurrido en acto específico alguno que lesione los derechos reclamados, no menos evidente resulta que la omisión en el control y supervisión respecto a la situación de COSETT LTDA., necesariamente ha derivado en la agravación del escenario, respecto al riesgo de suspensión del servicio; por lo que, corresponde a este Tribunal, en mérito al principio de aplicación directa de los derechos fundamentales (art. 109.I de la CPE) y en cumplimiento de su misión constitucional como encargado de velar por la supremacía de Constitución Política del Estado y protector del respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales conceder la tutela impetrada, disponiendo que el ahora demandado, en cumplimiento de los fines sociales del Estado, intervenga COSETT LTDA. y proteja el derecho colectivo de acceso al servicio básico de telecomunicaciones.

Esto, por cuanto, conforme se tiene ampliamente señalado, la situación actual de la indicada Cooperativa, pone en incertidumbre a los usuarios de dicho servicio, mismo que -se reitera- se configura esencialmente como derecho colectivo y, tomando en cuenta la naturaleza de la presente acción tutelar, la cual procede contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas, que quebranten o amenacen con quebrantar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, se deduce que la problemática planteada en el presente caso, se enmarca en el ámbito de derechos a ser tutelados mediante la acción popular, toda vez que lo que se denuncia es la amenaza de vulneración del derecho colectivo de acceso al servicio público de telecomunicaciones, en desmedro de toda una colectividad; en consecuencia, y establecida como está la competencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional para dilucidar el problema planteado, se tiene por evidente por los argumentos expuestos por la parte accionante que no fueron desvirtuados por quienes ahora se constituyen en terceros interesados, que la situación económica de COSETT LTDA., es alarmantemente precaria y pone en absoluto y serio e inminente peligro, la continuidad de prestación del servicio; en tal sentido, pensando en la incidencia de los hechos denunciados respecto a los derechos reclamados, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional, habrá de conceder la tutela y atender la petición formulada, aclarándose sin embargo que, la presente determinación, no se halla destina a desconocer la composición de la actual dirección de la Cooperativa o de los Consejeros de Administración y Vigilancia que la componen, sino que, en aplicación de la faceta preventiva de la acción popular, la finalidad de la tutela es evitar que el daño aparentemente inminente y con connotaciones irremediables e irreversibles, llegue a su consumación a través de la oportuna actuación del ahora demandado como representante de una entidad estatal destinada específicamente al control y supervisión de este tipo de empresas de prestación de servicios públicos.