SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1111/2017-S2
Fecha: 23-Oct-2017
a una mejora continua de las condiciones de existencia
En concordancia con estos artículos y a fin de comprender la naturaleza colectiva del derecho de acceso a las telecomunicaciones como servicio básico, éste debe ser analizado a la luz de los instrumentos internacionales ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia; conforme a ello, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales señala que los Estados Partes reconocen los derechos de toda persona a un nivel de vida adecuado y a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, identificando entre tales derechos al derecho a la alimentación, el vestido y la vivienda, y a una mejora continua de las condiciones de existencia, por encontrarse dichas libertades, íntimamente relacionadas con el derecho a la dignidad misma del ser humano; por ende, cualquier acto arbitrario que atente contra la esencia o integridad de estos derechos, constituyen actos vulneratorios a derechos fundamentales que, cuando alcanzan su faceta colectiva, son susceptibles de ser protegidos a través de la presente acción tutelar.
Ahora bien, bajo la percepción de que los servicios básicos, comprendidos desde inicio por su propia naturaleza colectiva y pública, se constituyen en derechos colectivos, debemos puntualizar que si bien las cooperativas que prestan servicios básicos, pueden ser públicas o privadas, cumplen en definitiva una función esencialmente pública, por ende su gestión, depende necesariamente del logro de los objetivos institucionales y constitucionales de orden social inherentes a la prestación de los servicios públicos, de los que forma parte la telecomunicación; de ahí que no puede descartarse la posibilidad de que las autoridades a cargo de su manejo, incurran en actos u omisiones, que amenacen o violen derechos fundamentales de sus asociados; situación que, de conformidad a la primera parte del art. 20.II de la CPE, corresponde ser enmendada por el propio Estado, por cuanto, conforme prevé el indicado artículo, es responsabilidad del Estado garantizar la provisión de los servicios básicos a través de los mecanismos e instancias pertinentes; garantía constitucional que no consiste en otra cosa diferente que impedir que la prestación de un servicio público se vea amenazada o interrumpida, al margen de los casos previstos por ley.
En consecuencia, al constituirse las telecomunicaciones en un servicio público, cuando sea preciso el Estado debe intervenir con el fin de garantizar su acceso, contribuyendo a la prevención y resolución de problemas y deficiencias que afecten o pongan en riesgo la provisión del servicio de telecomunicaciones, facilitando el funcionamiento efectivo de este servicio, sean prestados por empresas públicas o privadas, por cuanto, a la luz de normas convencionales, toda respuesta institucional u con mayor razón estatal, debe tender efectivamente al resguardo y protección de los derechos de acceso a los servicios públicos básicos que, se hallan inescindiblemente reatados a la propia dignidad humana, en cumplimiento de la función social del Estado frente a los administrados, en el entendido de que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado sustentadas en los axiomas de inclusión, dignidad, solidaridad, armonía, bienestar común u justicia social, para vivir bien (art. 8.II de la CPE).
A esto debemos añadir que, de acuerdo con la doctrina constitucional, la situación de los usuarios de un servicio público a cuya prestación pueden legalmente concurrir varios prestadores, no puede ser objeto de una actuación u omisión por medio de la cual se impida, limite o restrinja a los particulares el goce del servicio; por cuanto si bien, son los usuarios, los titulares de derechos subjetivos, que pueden decidir lo que les convenga de acuerdo con sus preferencias y opciones, la afectación general del servicio, implica la afectación de un derecho que alcanza connotaciones colectivas al tratarse de una libertad que más allá de su faceta individual, alcanza también un carácter colectivo.
En este sentido y tratándose de servicios de telecomunicación -que requieren del uso de un bien público técnicamente restringido como es el espectro radioeléctrico-, reconocido como un servicio básico al que tiene derecho de acceso toda persona, el Estado se encuentra en la obligación de asegurar la provisión del mismo, de manera tal que no se interfiera el derecho fundamental de las personas a acceder a él y por el contrario, se garantice a la sociedad que el mayor número de ciudadanos tendrá la oportunidad de disfrutarlo.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- Fragmento 8
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- factibilidad de ser interpuesta -sin poder expreso- por cualquier persona a título individual o en representación de una colectividad
- garantía constitucional idónea y efectiva para la protección inmediata de derechos e intereses colectivos, evitando que se consume su vulneración, con el objeto de evitar el daño contingente que podría derivar y paralelamente, cesar la amenaza o peligro de su conculcación
- tiene por propósito la garantía de derechos colectivos para la satisfacción de necesidades comunes, configurando una garantía tutelar del interés general que protege a la comunidad en su conjunto respecto a sus derechos e intereses colectivos o difusos, procurando la efectividad del derecho involucrado y haciendo cesar su lesión o amenaza y si fuera posible, restituyendo las cosas a su estado anterior. Razón por la que exige una labor anticipada de protección, sin que sea necesaria la consumación del daño invocado, puesto que la tutela de la acción popular sobre estos derechos es eminentemente preventiva
- Derechos o intereses colectivos en sentido estricto
- los derechos o intereses colectivos en sentido estricto
- Otros derechos de similar naturaleza; es decir, de carácter colectivo o difuso -diferentes a los explícitamente enunciados- contenidos en normas que integren en bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) o incluso en normas legales de características similares a los referidos e indispensables para el vivir bien, en su carácter colectivo, lo que concuerda con el concepto de progresividad que rige a los derechos
- Dicho razonamiento encuentra mayor sentido si se considera el principio de indivisibilidad e interdependencia de todos los derechos previstos en el art. 13.I de la CPE y la Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993, que reafirma que todos los derechos son indivisibles, interrelacionados e interdependientes, que no se constituyen en estancos separados los unos de otros sino necesarios en su globalidad para alcanzar un bienestar común y el vivir bien, esto implica que la restricción al núcleo esencial de un derecho pueda afectar negativamente a los demás
- toda persona tiene derecho al acceso universal
- garantizando el
- y otros de similar naturaleza
- a una mejora continua de las condiciones de existencia
- III.3.