SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1111/2017-S2
Fecha: 23-Oct-2017
acción popular
En revisión la Resolución 07/2017 de 12 de septiembre, cursante de fs. 880 888, pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Rosario Colquechambi Cuestas, Secretario General; Hugo Jesús Olivera Castro, Secretario de Relaciones; Edgar Mario Aguirre Bustamante, Secretario de Conflictos; Debbie Barriga Cabeza, Secretaria de Organización y Control; Juan Carlos Calizaya Luján, Secretario de Actas; Jesús Ramos Rivera y Enrique Aníbal Ortega Espíndola, ambos Secretarios de Cultura y Deportes; Olga Rojas Estrada, Secretaria de Prensa y Propaganda; Carlos Alberto López Cortez, Secretario de Cooperativas; Rosmery Roxana Yepez Coca de Jurado, Secretaria de Género y Bienestar Social; Alejandro José Quespia Llanos, Delegado a la Federación y Central Obrera Departamental (COD); Juan Carlos Mena Villarroel, Delegado al Consejo de Administración; Luis Carlos Tapia Soliz, Delegado al Consejo de Vigilancia; Vladimir Marcelo Mancilla Murillo, Delegado al Comité Cívico; Wendy Shantal Taja Malky, Primera Vocal; y, Felipe Gabriel Canaza Quispe, Segundo Vocal, todos socios y miembros del Sindicato de Trabajadores de la Cooperativa e Servicios de Telecomunicaciones de Tarija (COSETT LTDA.) contra Roque Roy Méndez Soleto, Director Ejecutivo de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transporte (ATT).
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- Fragmento 8
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- factibilidad de ser interpuesta -sin poder expreso- por cualquier persona a título individual o en representación de una colectividad
- garantía constitucional idónea y efectiva para la protección inmediata de derechos e intereses colectivos, evitando que se consume su vulneración, con el objeto de evitar el daño contingente que podría derivar y paralelamente, cesar la amenaza o peligro de su conculcación
- tiene por propósito la garantía de derechos colectivos para la satisfacción de necesidades comunes, configurando una garantía tutelar del interés general que protege a la comunidad en su conjunto respecto a sus derechos e intereses colectivos o difusos, procurando la efectividad del derecho involucrado y haciendo cesar su lesión o amenaza y si fuera posible, restituyendo las cosas a su estado anterior. Razón por la que exige una labor anticipada de protección, sin que sea necesaria la consumación del daño invocado, puesto que la tutela de la acción popular sobre estos derechos es eminentemente preventiva
- Derechos o intereses colectivos en sentido estricto
- los derechos o intereses colectivos en sentido estricto
- Otros derechos de similar naturaleza; es decir, de carácter colectivo o difuso -diferentes a los explícitamente enunciados- contenidos en normas que integren en bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) o incluso en normas legales de características similares a los referidos e indispensables para el vivir bien, en su carácter colectivo, lo que concuerda con el concepto de progresividad que rige a los derechos
- Dicho razonamiento encuentra mayor sentido si se considera el principio de indivisibilidad e interdependencia de todos los derechos previstos en el art. 13.I de la CPE y la Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993, que reafirma que todos los derechos son indivisibles, interrelacionados e interdependientes, que no se constituyen en estancos separados los unos de otros sino necesarios en su globalidad para alcanzar un bienestar común y el vivir bien, esto implica que la restricción al núcleo esencial de un derecho pueda afectar negativamente a los demás
- toda persona tiene derecho al acceso universal
- garantizando el
- y otros de similar naturaleza
- a una mejora continua de las condiciones de existencia
- III.3.