SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1111/2017-S2
Fecha: 23-Oct-2017
a)
Cecilia Ríos Moeller y Adriana María Del Calllejo Quinteros, en representación legal de Roque Roy Méndez Soleto, Director Ejecutivo de la ATT, mediante informe escrito cursante de fs. 842 a 851, y haciendo uso de la palabra en audiencia, manifestaron que: a) Los ahora accionantes, en ningún momento presentaron ante la ATT, denuncia alguna solicitando la intervención de COSETT LTDA. Ltda.; b) Existe falta de legitimación pasiva al no haberse demostrado que la ATT fuera quien lesionó los derechos reclamados, siendo que además de ello, dicha entidad no es la encargada de solucionar los problemas internos y de gobernabilidad de la Cooperativa; c) No se ha demostrado de qué forma se hubieran vulnerado los derechos reclamados, existiendo por el contrario ausencia del nexo de causalidad entre los hechos y el derecho supuestamente vulnerado, no habiéndose establecido con claridad los actos u omisiones en los que presuntamente incurrió la ATT; d) Conforme se tiene de antecedentes existe una convocatoria efectuada por la Federación Coordinadora de Telecomunicaciones (FECOTEL) dirigida a COSETT LTDA., instancia en la que deberán dilucidarse los problemas que enfrenta la indicada cooperativa; e) De acuerdo a lo que acreditan los informes presentados, dicha Cooperativa cuenta con un activo superior a los pasivos, de donde se evidencia que no existe riesgo de quiebra y que, por el contrario se cuenta con la capacidad suficiente para cancelar las obligaciones contraídas; y, f) Al no existir interrupción en la provisión del servicio, no es necesaria la intervención de la ATT.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- Fragmento 8
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- factibilidad de ser interpuesta -sin poder expreso- por cualquier persona a título individual o en representación de una colectividad
- garantía constitucional idónea y efectiva para la protección inmediata de derechos e intereses colectivos, evitando que se consume su vulneración, con el objeto de evitar el daño contingente que podría derivar y paralelamente, cesar la amenaza o peligro de su conculcación
- tiene por propósito la garantía de derechos colectivos para la satisfacción de necesidades comunes, configurando una garantía tutelar del interés general que protege a la comunidad en su conjunto respecto a sus derechos e intereses colectivos o difusos, procurando la efectividad del derecho involucrado y haciendo cesar su lesión o amenaza y si fuera posible, restituyendo las cosas a su estado anterior. Razón por la que exige una labor anticipada de protección, sin que sea necesaria la consumación del daño invocado, puesto que la tutela de la acción popular sobre estos derechos es eminentemente preventiva
- Derechos o intereses colectivos en sentido estricto
- los derechos o intereses colectivos en sentido estricto
- Otros derechos de similar naturaleza; es decir, de carácter colectivo o difuso -diferentes a los explícitamente enunciados- contenidos en normas que integren en bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) o incluso en normas legales de características similares a los referidos e indispensables para el vivir bien, en su carácter colectivo, lo que concuerda con el concepto de progresividad que rige a los derechos
- Dicho razonamiento encuentra mayor sentido si se considera el principio de indivisibilidad e interdependencia de todos los derechos previstos en el art. 13.I de la CPE y la Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993, que reafirma que todos los derechos son indivisibles, interrelacionados e interdependientes, que no se constituyen en estancos separados los unos de otros sino necesarios en su globalidad para alcanzar un bienestar común y el vivir bien, esto implica que la restricción al núcleo esencial de un derecho pueda afectar negativamente a los demás
- toda persona tiene derecho al acceso universal
- garantizando el
- y otros de similar naturaleza
- a una mejora continua de las condiciones de existencia
- III.3.