SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1111/2017-S2
Fecha: 23-Oct-2017
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Octava del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 07/2017 de 12 de septiembre, cursante de fs. 880 a 888, denegó la tutela solicitada, argumentando que: i) El derecho a la comunicación, conforme la Constitución Política del Estado se traduce en la garantía de que todas las personas reciban información veraz de calidad, posibilitando su participación con alternativas de transformación del conocimiento compartido, siendo que en el presente caso, no se ha demostrado que el derecho a la comunicación se halle coartado, cuando, por el contrario, de acuerdo a la prueba presentada por la ATT, se ha evidenciado que no existe interrupción del servicio y no constituye una obligación sino una facultada privativa personal, la adquisición de una línea telefónica, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el Reglamento de COSETT LTDA.; y, ii) En cuanto al derecho al espacio en su espectro radioeléctrico, entendido como recurso natural de carácter limitado, este debe entenderse como un bien de dominio público sobre el cual el Estado ejerce soberanía, constituyéndose en un medio intangible para la prestación de servicios de comunicaciones; así en el caso de análisis, no existe interrupción en el servicio de comunicación, no habiéndose otorgado por parte de la ATT licencia para la provisión de servicios para COSSEET, no advirtiéndose como la que la entidad demandada hubiera lesionado los derechos reclamados.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- Fragmento 8
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- factibilidad de ser interpuesta -sin poder expreso- por cualquier persona a título individual o en representación de una colectividad
- garantía constitucional idónea y efectiva para la protección inmediata de derechos e intereses colectivos, evitando que se consume su vulneración, con el objeto de evitar el daño contingente que podría derivar y paralelamente, cesar la amenaza o peligro de su conculcación
- tiene por propósito la garantía de derechos colectivos para la satisfacción de necesidades comunes, configurando una garantía tutelar del interés general que protege a la comunidad en su conjunto respecto a sus derechos e intereses colectivos o difusos, procurando la efectividad del derecho involucrado y haciendo cesar su lesión o amenaza y si fuera posible, restituyendo las cosas a su estado anterior. Razón por la que exige una labor anticipada de protección, sin que sea necesaria la consumación del daño invocado, puesto que la tutela de la acción popular sobre estos derechos es eminentemente preventiva
- Derechos o intereses colectivos en sentido estricto
- los derechos o intereses colectivos en sentido estricto
- Otros derechos de similar naturaleza; es decir, de carácter colectivo o difuso -diferentes a los explícitamente enunciados- contenidos en normas que integren en bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) o incluso en normas legales de características similares a los referidos e indispensables para el vivir bien, en su carácter colectivo, lo que concuerda con el concepto de progresividad que rige a los derechos
- Dicho razonamiento encuentra mayor sentido si se considera el principio de indivisibilidad e interdependencia de todos los derechos previstos en el art. 13.I de la CPE y la Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993, que reafirma que todos los derechos son indivisibles, interrelacionados e interdependientes, que no se constituyen en estancos separados los unos de otros sino necesarios en su globalidad para alcanzar un bienestar común y el vivir bien, esto implica que la restricción al núcleo esencial de un derecho pueda afectar negativamente a los demás
- toda persona tiene derecho al acceso universal
- garantizando el
- y otros de similar naturaleza
- a una mejora continua de las condiciones de existencia
- III.3.