SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1113/2017-S2
Fecha: 23-Oct-2017
i)
Randall Galo Arteaga Morales, en la audiencia de garantías, señaló que: i) Tiene una certificación original emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Rurrenabaque donde se establece que su persona, tiene registrado un predio de 3 ha asignado con un número de padrón municipal, tiene un certificado de folio real, matriculado en DD.RR., asimismo cuenta con una certificación en fotocopia legalizada del Instituto Nacional Reforma Agraria (INRA), que establece que el predio no es objeto de su competencia; ii) Propugna “…el Auto Nacional Agroambiental 03/2017 emitido por la Sala Segunda…” (sic); iii) “…Se ha judicializado de una manera irregular una pretensión tratando de hacer pasar un predio urbano por uno agrario…” (sic); iv) “…Existiendo un Juzgado competente en la Jurisdicción Ordinaria Civil y Comercial en el asiento de Rurrenabaque se ha tramitado extrañamente un proceso en el asiento de un juez agroambiental en San Ignacio de Moxos…” (sic); v) No existe legitimación activa en el accionante ya que no manifestó ser titular de algún derecho subjetivo, cuya eficacia o validez dependa de la nulidad pretendida en el proceso ordinario, no se denota una insatisfacción por un proceso anterior para que se pueda incoar otra causa pretendida que pueda generar un nuevo conflicto; vi) No se tuvo “…la oportunidad de encontrar en el memorial si se refiere a una congruencia interna, externa o de la forma de la resolución…” (sic); vii) No se puede pedir “…revisión de la actividad jurisdiccional de otros Tribunales a partir de elementos subjetivos o por el hecho de no estar de acuerdo con una resolución…” (sic); viii) El Auto cuestionado contiene la fundamentación y motivación porque se sustenta en los actuados del proceso; por lo que solicita se deniegue la tutela solicitada.
Posteriormente este recurso fue resuelto por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante Auto Nacional Agroambiental S2 03/2017, anulando obrados hasta “fs. 67 inclusive” ordenando al Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, rechazar la demanda por ser manifiestamente improponible, en base a los siguientes fundamentos: i) Tratándose de un recurso de casación, las Salas del Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas, cuentan con la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces observaron los plazos y leyes, conforme manda el art. 17 de la LOJ y art. 105.II del CPC, aplicada esta última supletoriamente; ii) En mérito a dicho deber y a lo previsto en el Auto Supremo 1132/2015, se desprende que no es posible sustentar el interés legítimo del actor en una demanda de servidumbre de paso en la que las partes que intervinieron, son ahora las mismas que intervienen en el presente proceso, aspecto que de por sí no acredita cual la titularidad del derecho subjetivo del actor, que debe ser específico y no hipotético, de tal manera que éste dependa directamente de la invalidez del acto jurídico, razón suficiente que demuestra que el interés legítimo no fue acreditado, incurriendo por ello en improponibilidad subjetiva de la pretensión; y, iii) Lo que hace deducir que el Juez a quo al admitir la demanda no valoró aquellos requisitos relativos a la fundabilidad y legitimación de una pretensión cuyo incumplimiento deriva en la improponibilidad objetiva de la pretensión, conforme la previsión del art. 113.II del CPC; tampoco observó las normas adjetivas para cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 24.1 inc. a), y 3 del CPC y el art. 17 de la LOJ, por lo que existir infracción que interesa al orden público corresponde aplicar el art. 105.II del CPC.
Antecedentes de los que se advierte que el Auto Nacional Agroambiental ahora cuestionado, se pronunció sobre uno de los puntos expresados en el recurso de casación interpuesto por Randall Galo Arteaga, relacionado a la falta de legitimación activa de Carlos Takusi Viscarra para interponer la demanda de nulidad de contrato de compra venta y registro en DD.RR., no siendo por tanto evidente que dicho Tribunal no se hubiese pronunciado sobre ninguno de los puntos impugnados en el recurso presentado. En este mismo sentido, cuando un Tribunal de cierre, se pronuncie sobre aspectos de forma que hagan inviable la tramitación del proceso por vulneración a normas de orden público, no será necesario exigir el pronunciamiento sobre los demás aspectos de forma o de fondo expuestos, ya que resultaría innecesario realizar precisiones sobre los mismos, tomando en cuenta que con la primera situación de forma analizada ya se asumió una determinación firme.
Asimismo, se advierte que las autoridades ahora demandadas, si bien mencionaron que por mandato legal se encontraban facultadas para revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, conforme manda el art. 17 de la LOJ y el art. 105.II del CPC; sin embargo, dichos Magistrados en los hechos asumieron su determinación de anular obrados, en base al análisis y resolución de uno de los puntos impugnados en el recurso de casación (falta de legitimación activa); no evidenciándose por dicho motivo lesión al derecho al debido proceso en su elemento de congruencia de las resoluciones.
Sobre la lesión al derecho al debido proceso en su elemento a la legalidad, debemos indicar que si bien las autoridades demandadas aludieron en sus argumentos que cuentan con facultad revisora de oficio, dicha apreciación carece de relevancia constitucional en el presente, toda vez que en los hechos lo que resolvió la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, fue uno de los puntos expresados en el recurso de casación, referente a la falta de legitimación activa del demandante del proceso de nulidad de contrato, y no realizaron una revisión de oficio propiamente dicha, por lo que no corresponde revisar la interpretación de la legalidad ordinaria de dichas autoridades; más aún, si el accionante no cumplió con los presupuestos necesarios exigidos por la jurisprudencia constitucional, glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para ingresar a verificar la interpretación de legalidad ordinaria que hubieran realizado las autoridades demandadas de las disposiciones legales citadas, así como tampoco se advierte una flagrante lesión a derechos fundamentales, para realizar una excepción y proceder con dicha labor sin necesidad de las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia.
Respecto a la falta de fundamentación, cabe señalar que de la lectura y revisión del Auto Nacional Agroambiental S2 03/2017, la misma expresó de manera, clara, precisa y concreta, los motivos y razones por los que consideró que Carlos Takusi Viscarra, no contaba con legitimación activa para interponer la demanda de nulidad, amparándose incluso en su razonamiento en el AS 1132/2015, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, y explicando las circunstancias en las que una persona puede interponer nulidad de contrato, para luego indicar que no se tiene acreditado la titularidad del derecho subjetivo del actor que dependería directamente de la invalidez del contrato; acotando que el derecho subjetivo del accionante debía ser específico y no hipotético; asimismo, que la demanda de servidumbre de paso, no daría lugar a ningún derecho a Carlos Takusi Viscarra, por lo que no podría haber demandado la nulidad del contrato referido, así como su registro; en tal sentido, se concluye que las autoridades ahora demandadas, no lesionaron el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación a las resoluciones.
De igual manera, de los hechos expresados en la presente acción tutelar, no se advierte la restricción de los derechos al acceso a la justicia y tutela judicial efectiva del accionante, toda vez que fue el accionante quien interpuso la demanda de nulidad, que mereció la sentencia de primera instancia y el Auto Nacional agroambiental que ahora se analiza; tampoco se evidencia restricción a su derecho a la defensa, puesto que su persona intervino en el referido proceso agrario en calidad de demandante y no así de demandado; además que participó sin ninguna restricción dentro el referido proceso de nulidad.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- i)
- denegó
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.
- III.2.
- se halla interrelacionado con el principio de congruencia
- De manera excepcional y como facultad potestativa del Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión de oficio, si la violación a los derechos fundamentales es grave y evidente según los datos del expediente; ante esta certeza, es posible ingresar al análisis de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba como también de la fundamentación, sin necesidad de las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia
- III.4.
- En la forma
- CONFIRMAR en todo