SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1113/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1113/2017-S2

Fecha: 23-Oct-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

 “…habiendo sido gravemente afectado en su derecho a la propiedad con el proceso de servidumbre de paso que siguió Randall Galo Arteaga Morales (…), Interpuso Demanda Ordinaria de Nulidad de Contrato de Compraventa y de su registro en Derechos Reales, señalando que la compraventa efectuada por Melchor Ángel Bravo Fernández en favor de Randall Galo Arteaga Morales…” (sic) de 4 ha denominada “La Rinconada el Tucán” es nula.

En ese sentido, los nombrados precedentemente, negaron la demanda interpuesta, señalando que “…de declararse la nulidad de la minuta esto no sería más que un ‘borrador guía’ y que seguiría vigente la escritura de protocolización de la compra venta que es la única que surte efectos jurídicos y se inscribe en DD.RR….” (sic), asimismo interpusieron excepción de falta de legitimación activa o incapacidad de obrar; asimismo, se refirieron a la excepción de falta de personería, de errores de ubicación administrativa y geográfica y errores procedimentales.

Por “Auto 34/2016” el juzgador rechazó “…la excepción de falta de legitimación activa, planteada por los demandados, en el entendido de que por la documental adjunta se evidenciaría el interés legítimo del actor conforme previene al           art. 551 del CC, al ser parte de la acción de servidumbre de paso interpuesta por Randall Galo Arteaga Morales…” (sic).

Posteriormente, mediante Sentencia de 24 de octubre de 2016, se declaró probada la demanda, disponiendo la nulidad del contrato de compra venta suscrito entre Melchor Ángel Bravo Fernández y Randall Galo Arteaga Morales, así como la nulidad del registro en Derechos Reales (DD.RR.) por consiguiente la nulidad de la matrícula computarizada 8.03.4.01.0002318.

Contra dicha Sentencia, Randall Galo Arteaga Morales, interpuso recurso de casación la forma y en el fondo, el que luego de haber sido contestado por su mandante, fue resuelto por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante Auto Nacional Agroambiental S2 03/2017 de 6 de febrero, sin haberse pronunciado sobre ninguno de los motivos del recurso de casación interpuesto (incongruencia omisiva o citra petita), menos aún la respuesta de su mandante. Se realizó una errónea aplicación del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y art. 105.II del Código Procesal Civil (CPC), inobservando así los principios de seguridad jurídica, legalidad y debido proceso. Es ilegal la aplicación del             art. 113.II del CPC, ya que de la lectura e interpretación, se advierte que el legislador ha previsto que la aplicación de esta disposición es atribución de los jueces de instancia, lo que dio lugar a que se hubiera usurpado funciones del juez a quo y que se le priva a recurrir del fallo.

Asimismo, el fallo cuestionado adolece de fundamentación, puesto que únicamente se transcribió parte del Auto Supremo 1132/2015 de 7 de diciembre, en el que se invocó el razonamiento del Auto Supremo 101/2012 de 26 de abril, además que no explicaron la relación de un hecho civil como el resuelto, con el caso de auto que versa sobre un tema agrario. Si bien su mandante, no fue quien interpuso el recurso de casación, empero, al responder al mismo también tiene derecho a que en la resolución del recurso de casación se consideren los argumentos y fundamentos expuestos contra el mencionado recurso, más aún si las autoridades demandadas, anularon de oficio el proceso hasta el decreto de admisión de la demanda, con el escueto argumento de que no existiría legitimación activa. Tampoco se fundamentó el por qué su persona no podría interponer la nulidad del documento de compra venta de 8 de mayo de 2012  inscrito en DD.RR.; tampoco explica cómo es que aplicó la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia como único sustento de su resolución que resuelve un tema civil a un caso agrario.