SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1114/2017-S1
Fecha: 12-Oct-2017
3 de julio del año en curso
En ese estado de cosas, encontrándose en etapa de revisión la acción de libertad interpuesta, el peticionante el 3 de julio del año en curso, es decir exactamente una semana después de interponer la acción de libertad señalada en el párrafo anterior, nuevamente activó la jurisdicción constitucional a través de la presente acción de amparo constitucional con los mismos términos que la primera, concurriendo la triple identidad con relación al expediente 19956-2017-40-AL, toda vez que: i) Los sujetos o partes procesal, en ambas acciones de defensa son las mismas; vale decir, Gustavo Ricardo Crespo Cabrera –ahora impetrante de tutela- contra Ximena Katty Joaniquina Bustillos, Germán Apolinar Miranda Guerrero y Juan Urbano Pereira Olmos Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando –ahora demandados-; ii) El objeto o pretensión del peticionante, en ambas acciones es que se deje sin efecto el Auto de Vista de 7 de enero de 2017 y se emita una nueva resolución; y iii) La causa o motivo; es decir, los hechos fácticos que sirven de fundamento para la demanda como su calificación jurídica –derechos denunciados como lesionados- son los mismos; por cuanto, en ambas acciones tutelares, Gustavo Ricardo Crespo Cabrera refiere similares argumentos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la jurisdicción constitucional no puede ser usada indiscriminadamente, peor aún cuando ya se ha presentado una acción tutelar y ésta no ha concluido con una resolución firme que se convierta en cosa juzgada constitucional, por lo que si una vez presentada una acción tutelar, y los accionantes presentan otra acción sobre un mismo objeto, entonces tal acción resulta ser temeraria,
- cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos
- III.2. Análisis del caso concreto
- 26 de junio de 2017
- 3 de julio del año en curso
- 19956-2017-40-AL