SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1114/2017-S1
Fecha: 12-Oct-2017
a)
Ximena Katty Joaniquina Bustillos, Vocal de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, a través de informe cursante a fs. 94 y vta., indicó que: a) El Tribunal de alzada no incrementó la subsistencia del riesgo procesal establecido en el art. 235.1 del CPP, por cuanto, en cumplimiento al art. 398 del citado cuerpo normativo, el fallo ahora impugnado se circunscribió a los aspectos cuestionados, extremo que se advierte del Auto Interlocutorio de 31 de mayo de 2017, a través del cual, el Juez a quo estableció como riesgos procesales no desvirtuados, los estipulados en el art. 235.1 y 2 del CPP; sin embargo, el accionante solamente interpuso el recurso de apelación incidental respecto al art. 235.2 de la mencionada norma adjetiva penal; razón por la cual, el Tribunal de alzada, consideró que no se enervó dicho riesgo procesal y mantuvo la subsistencia del riesgo procesal que no fue motivo de impugnación; y, b) El peticionante de tutela promovió con anterioridad una acción de libertad con los mismos motivos y fundamentos que se desarrolla en el caso de autos, proceso que fue de conocimiento del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, que en su condición de Tribunal de garantías, denegó la tutela, encontrándose en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; en consecuencia, solicita se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la jurisdicción constitucional no puede ser usada indiscriminadamente, peor aún cuando ya se ha presentado una acción tutelar y ésta no ha concluido con una resolución firme que se convierta en cosa juzgada constitucional, por lo que si una vez presentada una acción tutelar, y los accionantes presentan otra acción sobre un mismo objeto, entonces tal acción resulta ser temeraria,
- cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos
- III.2. Análisis del caso concreto
- 26 de junio de 2017
- 3 de julio del año en curso
- 19956-2017-40-AL