SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1114/2017-S1
Fecha: 12-Oct-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra y otros, a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de suministro de sustancias controladas, a través de Auto Interlocutorio 171/2016 de 24 de noviembre se dispuso su detención preventiva por la concurrencia de dos riesgos procesales; en consecuencia, formuló recurso de apelación que mereció el Auto de Vista de 1 de diciembre de 2016, a través del cual, el Tribunal ad quem, estableció la subsistencia de un nuevo riesgo procesal -peligro para la sociedad- estipulado en el art. 234.10 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, únicamente con relación a él y su esposa, y no así respecto al coimputado Jhonny Antonio Villavicencio, quien se benefició con la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva con el argumento que no podía seguir detenido por la subsistencia de un solo riesgo procesal.
Ante esa situación, presentó varias solicitudes de cesación a la detención preventiva que fueron rechazadas; sin embargo, por Auto Interlocutorio de 13/2017, ratificado por el Auto de Vista de 21 de enero de 2017, se determinó que se había desvirtuado el peligro de obstaculización, quedando subsistente únicamente el peligro para la sociedad instituido en el art. 234.10 del CPP; bajo ese entendido, con el objeto de enervar el citado riesgo procesal, el accionante, presentó mediante requerimiento fiscal, el Informe Pericial Psicológico de 26 de abril de 2017, que en su parte conclusiva señalaba que tenía un grado de peligrosidad criminal baja, el cual fue complementado por Informe de 31 de mayo de igual año, que señaló que el peticionante tiene una capacidad criminal poco elevada y tiene ausencia de psicopatía.
Es así que, con esos elementos probatorios, el 26 de mayo de 2016, nuevamente solicitó la cesación a la detención aclarando que el único presupuesto que se mantiene en vigencia para su detención preventiva era el peligro para la sociedad, petición que por Auto Interlocutorio de 31 de mayo de 2017 fue rechazado; en consecuencia, formuló recurso de apelación incidental, resuelto por Auto de Vista de 7 de junio de 2017, por el que, los Vocales demandados, omitiendo observar lo dispuesto en los arts. 124 y 398 del Adjetivo Penal y la SCP 0014/2012, en forma ultra petita determinaron la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 235.1 del CPP, cuando el mismo ya había sido desvirtuado a través del Auto Interlocutorio 13/2017 y ratificado por el Auto de Vista de 21 de enero de igual año.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la jurisdicción constitucional no puede ser usada indiscriminadamente, peor aún cuando ya se ha presentado una acción tutelar y ésta no ha concluido con una resolución firme que se convierta en cosa juzgada constitucional, por lo que si una vez presentada una acción tutelar, y los accionantes presentan otra acción sobre un mismo objeto, entonces tal acción resulta ser temeraria,
- cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos
- III.2. Análisis del caso concreto
- 26 de junio de 2017
- 3 de julio del año en curso
- 19956-2017-40-AL