SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1114/2017
Fecha: 23-Oct-2017
1)
Por su parte, Ovidio Elving Cordero Ruíz “Ovidio Figueroa Ruíz”, Jefe Departamental de Control de Empresas Privadas de Vigilancia (JEDECEV) La Paz, presentó informe escrito cursante de fs. 108 a 116 vta., expresando lo siguiente: 1) La empresa G.I.P.S. Sucursal La Paz no dio cumplimiento a lo establecido en los arts. 121 y 242 del Reglamento Operativo para las Empresas Privadas de Vigilancia, ya que DENACEV en su sección de informática y jurídica, observaron datos como la falta de certificación de propiedad de la empresa y que en registros G.I.P.S. aún figura como clausurada y ordena se devuelva la carpeta al JEDECEV de La Paz; al respecto, tanto la JEDECEV y el DENACEV, únicamente dieron cumplimiento a lo establecido en el art. 40 del citado reglamento; 2) De acuerdo al informe jurídico 026/2017 de 25/08/2017, se consideró la viabilidad de emitir un nuevo informe de cumplimiento de requisitos por parte de la sección informática y archivo JEDECEV La Paz, donde se deje sin efecto la observación relacionada a la presentación del certificado de solvencia fiscal sin adeudos, asimismo se reanudó el tracto administrativo correspondiente a la solicitud de licencia de funcionamiento efectuada por la Empresa de Seguridad Privada G.I.P.S. La Paz; 3) Respecto a que no se dio respuesta al escrito de 2 de agosto de 2017 por el cual impugnaron los informes descritos y memorial de 14 del mismo mes y año, pidiendo la autorización de sucursal en la ciudad de La Paz, se le notificó con el informe 026/2017 elaborado por el Jefe del Área de Asesoría Jurídica, mediante el cual se dio respuesta al memorial de impugnación de 02 de agosto de 2017, cursando acta de notificación de 28 de agosto de 2017 del referido procedimiento; 4) La petición efectuada por la empresa accionante, de inhibirse JEDECEV y DENACEV de ejercitar cualquier acción, citación o disposición que coarte su derecho al trabajo y prestación de servicios a sus clientes en la ciudad de La Paz, mientras se encuentre en trámite su solicitud de apertura de una sucursal, contraviene lo estipulado en el art. 136 de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana (LOPB); art. 56 de la (LSNSC) y art. 36 del Reglamento Operativo para las Empresas Privadas de Vigilancia; 5) Luego de haber evaluado la documentación presentada por la empresa G.I.P.S., en estricto cumplimiento a lo establecido en los reglamentos referidos a las empresas privadas de vigilancia, el encargado de la sección informática y archivo JEDECEV La Paz, concluyó que no cumple con los requisitos y sugiere la devolución de la carpeta empresarial a la empresa accionante, para que subsane dichas observaciones en el plazo establecido de acuerdo a la normativa vigente; y, 6) Mediante oficio 500/2017 de 31/08/2017, se notificó al representante de la empresa accionante con los informes IJE/043/2017 y IJI/092/2017 emitido por áreas funcionales de la JEDECEV La Paz, informándole el incumplimiento de requisitos establecidos para la obtención de licencia de funcionamiento conforme al art. 40 del Reglamento Operativo para las Empresas Privadas de Vigilancia; de donde se infiere que el trámite de obtención de dicha licencia, sigue su tracto administrativo correspondiente que no se rechazó, debiendo únicamente subsanar las observaciones realizadas en el término establecido por ley, pidiendo en consecuencia la denegatoria de la presente acción tutelar.
A su turno, el codemandado en audiencia remarcó que en ningún momento se le dijo que dejara de trabajar, más bien se notificó para que conozca la normativa legal, y a pesar de que conocen la misma, están incumpliendo la norma. Asimismo, señaló que esta unidad no dicta resoluciones, sólo informes de cumplimiento, no es la última instancia para que se tutele lo solicitado, no existiendo agravio alguno, reiterando que se deniegue la acción demandada, debiendo cumplir lo previsto por los arts. 121 y 122 del reglamento pertinente, para la apertura de una sucursal, la empresa está cumpliendo su trabajo con normalidad.
Por otra parte, aclaró que no pueden emitir ninguna resolución denegando y/o autorizando una licencia de funcionamiento, en el departamento de La Paz la empresa accionante tiene que presentar todos los requisitos como si fuera entidad nueva; el JEDECEV sólo emite informe de cumplimiento para que la empresa cumpla en el plazo de quince días.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- III.2.Sobre el derecho de petición: su contenido y alcances de acuerdo a la CPE y la jurisprudencia constitucional
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables”.
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”
- el derecho a
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental”
- necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- Fragmento 26
- corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios;
- el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo,
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”
- b) La falta de respuesta material en tiempo razonable
- III.4. Análisis del caso concreto
- esta jurisdicción constitucional concluye que hasta la interposición de la presente acción tutelar, transcurrieron más de quince días sin que se haya otorgado una respuesta material a lo solicitado, denotando una evidente demora injustificada en la que incurrió el Jefe de la JEDECEV La Paz
- III.5. Otras consideraciones
- correspondía a este Tribunal ingresar al fondo de lo requerido en la presente acción tutelar, identificándose en consecuencia una evidente lesión al derecho a la petición de la empresa accionante, al no haberle brindado una respuesta material y oportuna en un término breve razonable
- 2°