SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1114/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1114/2017

Fecha: 23-Oct-2017

denegó

La Jueza Pública de Familia Tercera del Departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 18 de septiembre de 2017, cursante de fs. 246 a 252,denegó la tutela demandada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada; a tal efecto, expresó los siguientes fundamentos: i) Con las notas cursantes en el expediente, que incluyen los informes 43/2017 de 24 de agosto y 026/2017 de 25 de agosto, ha sido atendida la petición del accionante a las reclamaciones que son motivo de la presente acción tutelar que destaca las observaciones que deben ser cumplidas por la empresa accionante; ii) Por lo señalado, no se observó que se esté rechazando el trámite de licencia de funcionamiento para empresas privadas de vigilancia, por el contrario, la nota oficio 500/2017 de 31 de agosto, que adjuntó los informes IJE 043/2017 a IJI/092/2017, en la última parte de la misma, da la opción de actualizar o regularizar los documentos observados de acuerdo al Reglamento Operativo para las empresas Privadas de Vigilancia RM 021B/2013 y el Reglamento Complementario al Reglamento citado anteriormente RM 168/2013; iii) Esta nota fue entregada al apoderado del representante de la empresa accionante el 1 de septiembre de 2017, es decir, antes de la notificación a los demandados con la presente acción de defensa; es así que el Jefe de la JEDECEV La Paz, atendió la reclamación objeto de la pretensión, respuesta que se dio antes que se realizara la audiencia de amparo constitucional; situación que no fue advertida por el Tribunal de garantías, y quedó plenamente aclarada en audiencia con la documentación presentada, hecho que hace inviable el compulsar por esta jurisdicción constitucional, los demás argumentos del accionante, al haber desaparecido el objeto de la presenta acción tutelar, quedando superado el hecho reclamado; y, iv) De acuerdo a los alcances del derecho a la petición, su protección no implica que la persona o servidor público sea obligada a dar una respuesta positiva ante la solicitud efectuada por el interesado; en el caso presente, la referida nota 500/2017 es puntual respecto a las observaciones que deben ser cumplidas por el representante de la empresa G.I.P.S., conforme al Reglamento Operativo para las empresas Privadas de Vigilancia; por lo que, de acuerdo a los antecedentes expuestos, al haber recibido una respuesta con recomendación de cumplir las observaciones, se establece que no hubo vulneración al derecho a la petición alegado por la parte accionante, habiendo desaparecido el objeto de la tutela, siendo aplicable la teoría del hecho superado, reconocida en la jurisprudencia constitucional.