SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1114/2017
Fecha: 23-Oct-2017
denegó
La Jueza Pública de Familia Tercera del Departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 18 de septiembre de 2017, cursante de fs. 246 a 252,denegó la tutela demandada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada; a tal efecto, expresó los siguientes fundamentos: i) Con las notas cursantes en el expediente, que incluyen los informes 43/2017 de 24 de agosto y 026/2017 de 25 de agosto, ha sido atendida la petición del accionante a las reclamaciones que son motivo de la presente acción tutelar que destaca las observaciones que deben ser cumplidas por la empresa accionante; ii) Por lo señalado, no se observó que se esté rechazando el trámite de licencia de funcionamiento para empresas privadas de vigilancia, por el contrario, la nota oficio 500/2017 de 31 de agosto, que adjuntó los informes IJE 043/2017 a IJI/092/2017, en la última parte de la misma, da la opción de actualizar o regularizar los documentos observados de acuerdo al Reglamento Operativo para las empresas Privadas de Vigilancia RM 021B/2013 y el Reglamento Complementario al Reglamento citado anteriormente RM 168/2013; iii) Esta nota fue entregada al apoderado del representante de la empresa accionante el 1 de septiembre de 2017, es decir, antes de la notificación a los demandados con la presente acción de defensa; es así que el Jefe de la JEDECEV La Paz, atendió la reclamación objeto de la pretensión, respuesta que se dio antes que se realizara la audiencia de amparo constitucional; situación que no fue advertida por el Tribunal de garantías, y quedó plenamente aclarada en audiencia con la documentación presentada, hecho que hace inviable el compulsar por esta jurisdicción constitucional, los demás argumentos del accionante, al haber desaparecido el objeto de la presenta acción tutelar, quedando superado el hecho reclamado; y, iv) De acuerdo a los alcances del derecho a la petición, su protección no implica que la persona o servidor público sea obligada a dar una respuesta positiva ante la solicitud efectuada por el interesado; en el caso presente, la referida nota 500/2017 es puntual respecto a las observaciones que deben ser cumplidas por el representante de la empresa G.I.P.S., conforme al Reglamento Operativo para las empresas Privadas de Vigilancia; por lo que, de acuerdo a los antecedentes expuestos, al haber recibido una respuesta con recomendación de cumplir las observaciones, se establece que no hubo vulneración al derecho a la petición alegado por la parte accionante, habiendo desaparecido el objeto de la tutela, siendo aplicable la teoría del hecho superado, reconocida en la jurisprudencia constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- III.2.Sobre el derecho de petición: su contenido y alcances de acuerdo a la CPE y la jurisprudencia constitucional
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables”.
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”
- el derecho a
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental”
- necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- Fragmento 26
- corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios;
- el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo,
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”
- b) La falta de respuesta material en tiempo razonable
- III.4. Análisis del caso concreto
- esta jurisdicción constitucional concluye que hasta la interposición de la presente acción tutelar, transcurrieron más de quince días sin que se haya otorgado una respuesta material a lo solicitado, denotando una evidente demora injustificada en la que incurrió el Jefe de la JEDECEV La Paz
- III.5. Otras consideraciones
- correspondía a este Tribunal ingresar al fondo de lo requerido en la presente acción tutelar, identificándose en consecuencia una evidente lesión al derecho a la petición de la empresa accionante, al no haberle brindado una respuesta material y oportuna en un término breve razonable
- 2°