SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1114/2017
Fecha: 23-Oct-2017
a)
Rensso Mercado Heredia, Jefe del Departamento Nacional de Autorización y Control de Empresas de Vigilancia (DENACEV), presentó informe escrito cursante de fs. 99 a 107 de obrados, esgrimiendo los siguientes fundamentos: a) Mediante normativa vigente, la Policía Boliviana a través del DENACEV, es la entidad competente para ejercer tuición funcional, operativa, control y fiscalización sobre las empresas privadas de vigilancia a nivel nacional, aclarando que en caso de existir algún tipo de reclamo o recurso administrativo desplegados a nivel nacional, se tienen instancias superiores dentro la Policía Boliviana, ante las cuales se puede acudir, desvirtuando que JEDECEV La Paz o el DENACEV sea la única instancia, ya que el trámite prosigue ante el Viceministerio de Seguridad Ciudadana y del Ministerio de Gobierno, instancia que tiene que emitir -según normativa-, Resolución Ministerial; b) Los reglamentos marco, no contemplan ningún tipo de recursos; sin embargo, ante la JEDECEV La Paz, se presentó un memorial mediante el cual se presentó impugnación a la determinación asumida por su jefatura, la cual recibida la respuesta de la Contraloría General del Estado, fue debidamente notificada al representante legal del accionante; c) La RM 021 b/2013, concordante con la RM 168/2013, establecen el tracto administrativo aplicado en la emisión de la licencia de funcionamiento ante la solicitud de cualquier empresa privada de vigilancia, independientemente de su rubro de servicios, que establece los requisitos en su art. 39 incisos a) y b) divididos en dos expedientes, requisitos sin los cuales toda carpeta se encontraría viciada; d) Durante el tiempo que se tramita una licencia de funcionamiento ante cualquier JEDECEV, los documentos que conforman el expediente de cada empresa, pierden su vigencia, los que tienen que actualizarse debido a que una vez concluido el trámite en el DENACEV, todo el expediente es remitido a conocimiento del Comando General de la Policía Boliviana, a objeto de emitir la Resolución Administrativa y una vez devuelto el expediente al DENACEV, se remite a conocimiento del Viceministerio de Seguridad Ciudadana para su revisión, siendo luego enviado ante el Ministerio de Gobierno para la redacción de la Resolución Ministerial de Homologación, la que una vez emitida, habilita a que la empresa solicitante pueda presentar su segundo expediente empresarial; e) Una vez revisado el expediente y en caso de no presentar observaciones, pasa a conocimiento de la división capacitación, la que en coordinación con la Universidad Policial, habilita a los vigilantes, técnicos monitores o Jefe de Operaciones, para que puedan ser capacitados y luego certificados por la Unidad de Intervención Policial (UNIPOL), último paso que permite vía JEDECEV de origen del trámite, se proceda a la entrega de la correspondiente licencia de funcionamiento, más la tarjeta de identificación para cada funcionario dependiente, siendo éste el único documento oficial para autorizar a una empresa privada de vigilancia a poder ofertar sus servicios; y, f) Cualquier persona que represente a una empresa privada de vigilancia, tiene la obligación de cumplir con los requisitos exigidos para tramitar su licencia de funcionamiento, porque no es una instancia revisora, sino son cinco instancias que además de revisar cada expediente, exigen el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana “Para una Vida Segura” (LSNSC) y sus reglamentos y en caso de tener observaciones o documentos que no están actualizados, proceden a su respectiva devolución, no importando la instancia en la que se encuentre; pidiendo se deniegue la tutela solicitada.
Asimismo, en audiencia manifestó que toda empresa que cumplió con las formalidades, pasa por el primer filtro con la jefatura del departamento de La Paz, la empresa G.I.P.S. no se apersonó a la Jefatura Nacional a fin de subsanar estas observaciones, existe un conducto irregular en su proceder; asimismo, el reglamento prevé que debe ser la Universidad Policial quien capacite y forme a los integrantes y así certificar a los capacitados, realizado el trámite se emite la licencia y se otorga documento para que salga al mercado, la empresa accionante no tiene personal capacitado por la universidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- III.2.Sobre el derecho de petición: su contenido y alcances de acuerdo a la CPE y la jurisprudencia constitucional
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables”.
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”
- el derecho a
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental”
- necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- Fragmento 26
- corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios;
- el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo,
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”
- b) La falta de respuesta material en tiempo razonable
- III.4. Análisis del caso concreto
- esta jurisdicción constitucional concluye que hasta la interposición de la presente acción tutelar, transcurrieron más de quince días sin que se haya otorgado una respuesta material a lo solicitado, denotando una evidente demora injustificada en la que incurrió el Jefe de la JEDECEV La Paz
- III.5. Otras consideraciones
- correspondía a este Tribunal ingresar al fondo de lo requerido en la presente acción tutelar, identificándose en consecuencia una evidente lesión al derecho a la petición de la empresa accionante, al no haberle brindado una respuesta material y oportuna en un término breve razonable
- 2°